SAP A Coruña 203/2009, 13 de Mayo de 2009

PonenteAGUSTIN JESUS PEREZ-CRUZ MARTIN
ECLIES:APC:2009:2249
Número de Recurso78/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución203/2009
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 2ª

SENTENCIA: 00203/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 002

Rollo: 0000078 /2009-B

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de LA CORUÑA/A CORUÑA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000283 /2008

APELANTE.: Severino

Procurador.: JORGE BEJERANO PEREZ

Letrado.: MIGUEL LAMELA MENDEZ

APELADOS: Juan María y MINISTERIO FISCAL

N U M E R O 203

En A Coruña, a trece de Mayo de dos mil nueve.

LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por las Ilustrísimas Señorías DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO-PRESIDENTA, DON GUSTAVO

  1. MARTIN CASTAÑEDA y DON AGUSTIN JESUS PEREZ CRUZ MARTIN, Magistrados/das, ha pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal número 78/09, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº3 de A Coruña, en el Juicio Oral número 283/08, seguidas de oficio por un delito de robo con violencia o intimidación, figurando como apelante Severino , y como apelados Juan María y MINISTERIO FISCAL.- Siendo Ponente el Ilmo. DON AGUSTIN JESUS PEREZ CRUZ MARTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Ilmo. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal Nº3 de A Coruña con fecha 3-12-08 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Severino , como autor responsable de un delito de robo con intimidación y uso de armas, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a una falta de lesiones, a la pena de 1 mes de multa, con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas impagadas. Indemnizará a Juan María en la cantidad de 420 euros por días de curación y secuelas. Con aplicación del interés legal. Con imposición de costas al condenado".

SEGUNDO

Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Severino , que le fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 10-2-09, dictado por el instructor, acordando dar el traslado prevenido en el art. 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO

Por proveído de fecha 23-3-09, se acordó elevar todo lo actuado a este Tribunal, para resolver el recurso y recibidas que fueron las diligencias se acordó pasar las mismas al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto del presente litigio sometido a la consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal y la defensa del condenado Severino contra la sentencia, núm. 455/08, de 3 de diciembre de 2008, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. Tres de A Coruña/La Coruña , en procedimiento abreviado núm. 22/2008, proviniente del Juzgado de Instrucción núm. 7 de A Coruña/La Coruña, seguido por delito de robo con intimidación. El recurso de apelación se fundamenta en error en la valoración de la prueba, quebrantamiento de las normas y garantías procesales e infracción de las normas del ordenamiento jurídico -específicamente se alegan la infracción del art. 21 C.P. 16.1 C.P. 242.1 .

El presente recurso de apelación es impugnado por el Fiscal.

Procede la desestimación del recurso de apelación expresado por las razones que seguidamente pasan a exponerse.

SEGUNDO

El T.S., en relación con la vulneración de la presunción constitucional de inocencia, ha tenido ocasión de señalar que: "... 1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:

  1. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

  2. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente). ...." (S. -Sala 2ª- de 8 de febrero de

2007 ).

En el ámbito del orden jurisdiccional penal respecto de la apreciación de la prueba practicada en el juicio oral, el juzgador de la instancia tiene plena libertad en el establecimiento de los hechos probados y ellos conforme a los principios de apreciación en conciencia de la prueba (art. 741 de la L.E.Crim .) pues entre otras cosas es ante quien se celebra el juicio, donde concurren de modo pleno los principios de inmediación, contradicción y oralidad, por ello se encuentra en condiciones más óptimas que este Tribunal para valorar la prueba practicada, que únicamente debe ser rechazada cuando o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o dicha motivación fuese ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador "a quo", tan elemental y de magnitud, que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada.

En orden a la apreciación de la prueba deriva de la credibilidad o incredibilidad, objetividad e imparcialidad de la declaración de las distintas personas que depusieron en juicio -en el presente caso, D. Juan María (perjudicado), Dª María Inés , Dª Celestina y los Agentes de la Guardia Civil, con tarjeta de identidad profesional NUM000 y tarjeta de identificación profesional NUM001 -, la valoración corresponde al Juez que las presencio por cuanto que es quien ha podido aquilatar con la precisión inherente a la inmediación el alcance y fiabilidad de unos y otros determinados testimonios, la forma y modo de declarar aquellos, sus dudas o titubeos, silencios, rotundidad en sus manifestaciones, etc., por lo que Tribunal de apelación no puede contradecir la convicción judicial suficientemente razonada en la sentencia apelada, cuando no se observan ni objetivan elementos que permitan determinar que incurriera en error, cuenta con prueba de cargo para poder quedar desvirtuada la presunción de inocencia que ampara al acusado, y no evidencia equivocación del Juzgador ni la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del "in dubio pro reo".

En orden al error del juzgador en la apreciación de la prueba testifical -que pretende dejar en evidencia el recurrente, mediante la exposición parcial del conjunto de las manifestaciones expuestas por los testigos- es de recordar que la S.TC 1999/2005, de 18 de julio, ha resumido la doctrina jurisprudencia -que parte de la S.TC 167/20002, de 18 de setiembre, y que se ha reiterado en numerosas sentencias del TC (Ss.TC 324/2005, de 12 de diciembre, 338/2005, de 20 de diciembre; 95/3006, de 27 de marzo; 217/2006, de 3 de julio; 11/2007, de 15 de enero )- ha puesto de manifiesto que "... el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la absolución del acusado resultara necesaria la celebración de vista en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un...

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