STS, 19 de Enero de 2010

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2010:19
Número de Recurso19/2007
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil diez.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 19/07, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Ruano Casanova en nombre y representación de D. Alfredo , contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Tercera), en el recurso núm. 969/2002, interpuesto por Don Alfredo contra la resolución de 14 de febrero de 2002 del Consejero de Sanidad de la Generalidad Valenciana, confirmatoria de la resolución de 23 de mayo de 2001 del Director General para la Prestación Farmacéutica mediante la cual se deniega al recurrente la autorización de apertura de una nueva oficina de farmacia en el municipio de Mislata, (Valencia).

Habiendo comparecido en calidad de recurridos la Comunidad Valenciana, representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos y los codemandados en la instancia; Doña Adela y otros, que actúan representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo y Doña Ruth , representada por el Procurador de los Tribunales Don Iñigo Muñoz Durán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm. 969/2002, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Tercera, se dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2006 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Fallamos: Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Alfredo

, al ser las resoluciones impugnadas conformes a Derecho. No ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre costas. Contra esta Sentencia cabe recurso de casación. A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Alfredo , se preparó recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO.- Dicha representación procesal, por escrito presentado el 1 de febrero de 2007, formalizó recurso de casación, interesando la admisión del recurso de casación y la estimación de "los dos motivos en el sentido de anular la Sentencia de instancia y estimar a su vez el recurso contencioso administrativo, declarando así inválidas las resoluciones administrativas impugnadas, y reconociendo el derecho de mi mandante a la apertura de la oficina de farmacia en los términos recogidos en el escrito de demanda".

CUARTO.- Mediante providencia dictada por la Sección Primera de esta Sala el día veintiocho de enero de dos mil ocho , se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso, trámite que fue evacuado por todas laspartes.

QUINTO.- Por Auto de dieciocho de Septiembre de dos mil ocho, la Sección Primera de esta Sala acordó declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Alfredo contra la Sentencia de 31 de octubre de 2006 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 969/2002 , en cuanto al motivo primero del escrito de interposición del recurso de casación, aducido al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción; así como la admisión del recurso respecto del motivo segundo fundado en el apartado c) de dicho precepto, con remisión de las actuaciones para su conocimiento y fallo a la Sección Cuarta de esta Sala conforme a las normas de reparto.

SEXTO.- Con fecha once de noviembre de dos mil ocho, por la Procuradora de los Tribunales Dña. Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de D. Alfredo , se promueve incidente de nulidad de actuaciones contra el referido auto de dieciocho de Septiembre de dos mil ocho , al amparo del artículo 241 de la LOPJ , dándose traslado a las demás partes, oponiéndose a su estimación las representaciones procesales de Dª Adela y otros y de Dª Ruth .

SÉPTIMO.- Mediante Auto de la Sección Primera de esta Sala, de veinticuatro de febrero de dos mil nueve se acuerda desestimar el incidente de nulidad del Auto de dieciocho de Septiembre de dos mil ocho formulado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de D. Alfredo , con imposición a esta parte de las costas causadas en este incidente.

OCTAVO.- Remitidas las actuaciones a esta Sección Cuarta, conforme a las reglas de reparto de asuntos, se tienen por recibidas el quince de abril de dos mil nueve, confiriéndose traslado a las partes recurridas para formular oposición.

NOVENO.- El Letrado de la Comunidad Valenciana, -con fecha cinco de junio de dos mil nueve-; y las representaciones procesales de Dª Adela y otros y de Dª Ruth -por sendos escritos presentados en fecha doce de junio de dos mil nueve- formalizaron sus escritos de oposición al recurso de casación interesando su desestimación.

DÉCIMO.- Por providencia de fecha 21 de diciembre de 2009 se señaló para votación y fallo el día 12 de Enero de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó la resolución que en el mismo se impugnaba refiriendo en sus Fundamentos de Derecho Primero a Cuarto lo siguiente:

"PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la Resolución de 14-2-2002 del Conseller de Sanidad de la Generalitat Valenciana que confirma en alzada la Resolución de 23-5-2001 del Director General para la Prestación Farmacéutica mediante la cual se deniega a don Alfredo la autorización de apertura de una nueva oficina de farmacia en el municipio de Mislata, zona avenida de La Paz, colindante con el municipio de Xirivella, al amparo de lo dispuesto en el art. 3.1 b) del RD 909/1978, de 14 de abril (núcleo separado de población).

El fundamento de la denegación por parte de la Administración consistió, en cuanto al requisito de "núcleo de población", que no se daba la necesaria homogeneidad en el núcleo configurado por el solicitante "...dado que la zona propuesta se encuentra dividida en dos por una autovía, además de una amplia zona por urbanizar..."; y en lo que respecta al denominado requisito poblacional, consistente en que la farmacia del núcleo atienda, al menos, a dos mil habitantes, que en las personas señaladas por el solicitante a tales efectos no concurren las condiciones de suficiente permanencia en el lugar, pues dicha permanencia no se da "...en quienes asisten a centros de enseñanza o de trabajo durante unas horas al día".

SEGUNDO

Con relación al primer motivo por el cual le fue denegada la autorización de apertura de farmacia a la parte actora, ésta refuta que en ningún momento negó que el núcleo de población al cual contrae su petición estuviese atravesado por la Autovía A-3, pero sí que las zonas en él incluidas, una industrial y otra residencial, estén aisladas y separadas entre sí, pues según la parte actora conforman untodo homogéneo, siendo que la única barrera física que separa y aísla ambas zonas del núcleo principal urbano de Mislata la constituye el nuevo cauce del río Turia, unido a las carreteras que discurren por sus dos márgenes.

Examinados los planos obrantes al expediente administrativo, así como el resultado de la prueba pericial, se comprueba sin dificultad la separación del perímetro delimitado por la actora para la apertura de su farmacia con respecto al centro urbano del municipio de Mislata, separación determinada por la anchura del nuevo cauce del río Turia, unos 150 metros, que, unida a las dos carreteras -autovías de circunvalaciónque lo bordean, viene a resultar de unos 250 metros.

En este punto cabe citar la doctrina jurispruedencial resumida en la STS de 9-2-2005 , de la cual entresacamos los siguientes pasajes: "...respecto de la noción de núcleo farmacéutico, lo decisivo es la existencia de una población de, al menos 2000 habitantes, que encontrándose en una situación de especial insuficiencia en relación con el servicio farmacéutico que prestan las oficinas de farmacia instaladas, por razón de peligro, riesgo o incluso incomodidad derivado de cualquier circunstancia, ya sean obstáculos naturales, artificiales o, incluso, excesiva de distancia, vea mejorada, en su conjunto, la prestación de dicho servicio como consecuencia de la instalación de la nueva oficina de farmacia que se solicita. Y, de manera concreta, deben tenerse en cuenta las siguientes puntualizaciones:

(...) Para la existencia de un núcleo de población en el casco urbano, a los efectos del servicio farmacéutico, es precisa la existencia de algún elemento delimitador, que puede ser accidente natural, zona sin urbanizar, o cualquier otra circunstancia, en la que se incluye una distancia excesiva entre la población, en su conjunto, y las oficinas de farmacia instaladas, siempre que ello obligue a los usuarios del servicio a superar una dificultad, penosidad o peligrosidad superior a la normal.

(...) Debe evitarse que, al amparo de una interpretación desmedida del artículo 3.1 b), pueda obtenerse la apertura de farmacias dentro del casco urbano de las poblaciones, acudiendo a crear un supuesto núcleo diferenciado de manera artificial. Así ocurre cuando el núcleo propuesto no está dotado de una auténtica sustantividad e independencia frente al resto de la población urbana, bien por un accidente natural, bien por una distancia considerable o bien por un obstáculo artificial que represente un peligro o incomodidad cierta para los usuarios (v. gr., STS de 24-5-2000 ).

(...) Consecuentemente, una carretera, una travesía o, incluso, calle del municipio puede constituir elemento delimitador del núcleo de población a los efectos del servicio farmacéutico siempre que el paso por los usuarios del servicio farmacéutico comporte una peligrosidad, penosidad o dificultad superior a la normal, y ésta pueda venir tanto de la ausencia de semáforos o de pasos de peatones, como de la insuficiencia de los existentes, en relación con el tráfico que por la misma discurre (SSTS de 14-9-2000, 9-10-2000 y 19-12-2000 )".

En realidad la discusión litigiosa al respecto de la concurrencia del requisito de núcleo de población se centra en el cumplimiento de la exigencia de homogeneidad. En efecto, como señalan las partes codemandadas, en el interior de la extensión delimitada por la actora pueden distinguirse dos subzonas; una residencial y la otra destinada a un polígono industrial; separadas ambas por la autovía Madrid-Valencia. Igualmente consta que la referida zona residencial, en fenómeno de conurbación y a partir de la avenida de La Paz, está unida a zona urbana del limítrofe término municipal de Xirivella.

Pues bien, centrándonos exclusivamente en la cuestión de la delimitación de núcleo de población separado y homogéneo, aunque sea innegable que el discurrir de la autovía Madrid-Valencia implica una separación que da lugar a dos subzonas perfectamente diferenciadas dentro del núcleo, hay que entender que el requisito legal fue satisfecho por el entonces solicitante y hoy parte actora, esto frente al criterio que sustenta las Resoluciones impugnadas. Así debe ser teniendo en cuenta la doctrina resumida en la STS de 27-1-1994 , según la cual "...no hay obstáculo en admitir como núcleo [art. 3.1º b) RD 909/1978 ] al que agrupe a población dispersa geográficamente o integrada en subnúcleos formados por aldeas, parroquias, caseríos o pedanías (últimamente en las STS 12-11-1993 y 23-12-1993, en recursos de casación núm. 618/1992 y 107/1992 ) siempre que los lugares dispersos en los mismos disten de las farmacias ya establecidas más de 500 m. y que exista en cada caso concreto, con independencia de las características de la zona un conjunto de 2.000 personas dotadas de un servicio farmacéutico deficientemente atendido, que en su conjunto se verá mejorado con la apertura de la nueva farmacia siendo a tal efecto la mayor proximidad presunción de mejor servicio y siempre que la zona que se configura como núcleo ostente una cierta homogeneidad o individualización, no admitiéndose la configuración artificial arbitraria o caprichosa del núcleo".Dicho lo cual, la eventual estimación del presente recurso requiere de una mayor indagación, dirigida a la constatación del cumplimiento del resto de los elementos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento pretende la parte actora.

TERCERO

En lo tocante al cumplimiento del requisito poblacional del núcleo al cual habría de asistir la farmacia, la actora considera satisfecho su cumplimiento partiendo del número de habitantes que aparecen censados en la zona correspondiente, 1062; unidos a los 476 alumnos, 33 profesores y el conserje del Colegio Público de la zona; unidos a las personas integradas en las 44 empresas allí radicadas que en el año 2000 satisfacían el Impuesto sobre Actividades Económicas; teniendo en cuenta que dentro de tales empresas existen 21 donde desempeñan su actividad laboral unos 40 trabajadores; y todo esto con invocación del derecho de protección a la salud y los principios pro apertura y pro libertatis.

Por de pronto, aparece que la certificación de los habitantes censados está referida al año de 1996, cuando la solicitud de la autorización se dedujo en 1994, con lo que los datos contenidos en dicha certificación no pueden ser tenidos en cuenta a los efectos que nos ocupan ya que, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo, "... las circunstancias de hecho, es decir, la situación del núcleo y la existencia de los habitantes deben referirse al momento de la solicitud de la nueva farmacia, debiendo pronunciarse tanto la Administración como los Tribunales sin tener en cuenta las situaciones sobrevenidas" (STS de 15-2-2005, con cita de SSTS de 10-7-90, 26-1-94, 4-3-94, 15-6-94 y 9-7-2001 , entre otras).

En el mismo sentido, la STS de 22-5-2000 señala que:

"...resulta ineludible que se compruebe la existencia real de esos dos mil residentes, ya sea de derecho o de hecho, como agrupación humana efectivamente asentada en el núcleo propuesto y en el momento de solicitud de apertura de la farmacia, sin que puedan considerarse como habitantes computables los que en un futuro más o menos lejano -y no inmediato- puedan reputarse residentes en el mismo. Esa conclusión constituye doctrina jurisprudencial reiterada en orden a la aplicación del RD de 1978 manifestada últimamente, entre otras resoluciones de esta misma Sala, en las Sentencias de 2-4-1991, 3-5-1993, 30-6-1995, 7-4-1998 y 13-10-1999 ; de manera que en ningún caso cabría considerar como residentes a los eventuales futuros habitantes de edificios en construcción, que tal vez llegarían a serlo en un plazo de varios años después de la solicitud".

Por otro lado, en lo que se refiere al sumando propuesto, constituido por los alumnos y profesores del Colegio Público existente en el núcleo, así como de los trabajadores que prestan sus servicios en las empresas de la zona, cabe recordar, como primera aproximación a la cuestión, la doctrina contenida en la STS de 13-5-1998 , según la cual "...el incremento de población no asentada, siquiera temporalmente, en un lugar no supone incremento de la población de hecho de la misma, puesto que el desplazamiento desde lugares próximos a una población para desempeñar una tarea en la misma, con el subsiguiente retorno nocturno a la vivienda habitual, nunca ha implicado la existencia de un núcleo de población computable a los efectos de apertura de una oficina de farmacia".

Más en concreto, si bien tiene dicho la doctrina del Tribunal Supremo que los 2.000 habitantes requeridos no tienen por qué ser todos de derecho, sino que basta sean de la población real que habite en lo propuesto como núcleo, siendo lo esencial en cuanto a la población computable que realmente habite en cómputo procedente y referido a la fecha de solicitud de la farmacia de núcleo, sin embargo, como recuerda la STS 22-12-1999 "...ello no puede afirmarse de quienes solo acceden al trabajo en la jornada establecida o a los centros de enseñanza con igual carácter sean docentes o discentes, en tanto vivan en otros lugares, como sucede con los trabajadores de las empresas que señala la recurrente, con los profesores de los centros de enseñanza y con la mayoría de sus alumnos que no están radicados en la zona, pues el concepto de habitante se establece en relación al domicilio sea el legal o de hecho, como lugar en que se mora; por lo que como población a los fines debatidos no pueden ser computados ni los trabajadores ni los profesores y alumnos que propone la recurrente, sin que se den en este caso al efecto las circunstancias singulares que en algún caso, por cierto muy excepcional para integrar la población partiendo de una mayoría real, haya permitido su computo". En igual sentido la STS de 14-7-1999 señala que "(r)eiteradas Sentencias de este Tribunal Supremo han rechazado o no acogido argumentos semejantes, ya que es preciso que la población a tener en cuenta habite dentro del perímetro del núcleo de modo que tenga en él su vivienda habitual y que pernocte en el mismo, por lo que no pueden computarse como habitantes ni los trabajadores que concurren a una fabrica o centro determinado, ni los alumnos de centros de enseñanza, ni los compradores de establecimientos comerciales o mercados de distintas características".

En fin, aun cuando a meros efectos dialécticos fuera asumible jurídicamente en todos sus aspectos la suma de habitantes que la parte actora propone para tener por satisfecho el requisito poblacional, nisiquiera así se llegaría a los dos mil habitantes exigidos en la norma aplicable.

Con esto el motivo tiene que ser rechazado.

CUARTO

En cuanto a la invocación que hace la parte actora de los principios pro apertura y pro libertate , hay que decir, con la STS de 9-2-2005 , citada ut supra , que "...es cierto que la jurisprudencia de esta Sala ha consagrado los principios pro apertura y pro libertate que derivan de la CE, atendida la importancia para la salud de los ciudadanos del servicio farmacéutico. Y así viene interpretando la concurrencia de los requisitos exigidos para la apertura de farmacias de modo flexible, entendiendo que, en caso de duda consistente acerca de su concurrencia, es menester inclinarse a favor de la procedencia de la autorización solicitada, con el único límite de que el expresado principio, al igual que el de favor libertatis (preferencia de la libertad), que con él se relaciona, se han de aplicar para completar el régimen establecido por el Real Decreto 909/1978 , para resolver los casos dudosos o límite y no para alterar el régimen establecido (SSTS, entre otras, de 4-2-1991, 8-6-1999, 8-1-2000, 30-5-2000 y 31-1-2001 )".

Dados lo términos en los que en el caso enjuiciado ha de tenerse por no satisfecho el requisito poblacional, constitutivo del derecho alegado por la actora, puesto que propiamente ninguna de las cifras esgrimida por ella cabe tenerlas como probadas en Derecho a los efectos pretendidos, dicho caso no puede ser tenido, desde luego, como "limite", al menos según el significado que le da la doctrina jurisprudencial reseñada, con lo que la alegación no puede ser asumida.

El rechazo de los motivos esgrimidos por la parte actora conlleva la desestimación del presente recurso contencioso- administrativo."

SEGUNDO .- El único motivo de casación admitido se formula al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , alegando el recurrente que "la sentencia impugnada rompe en sus fundamentos de derecho tercero y cuarto las reglas de la sana crítica, e incurre en arbitrariedad, no habiendo fundamentado debidamente sus razonamientos, con vulneración de los artículos 9.3 y 120 de la Constitución, así como el artículo 24 de la propia Constitución en relación con el artículo 5.4 LOPJ ", insistiendo el recurrente en que se pretende "poner de manifiesto que la Sala de instancia o bien no ha valorado la prueba obrante en el ramo de prueba de esta actora o bien lo ha hecho apartándose manifiestamente de toda lógica y, desde luego, de las reglas de la sana crítica como puede fácilmente comprenderse pues se trata simplemente de verificar el resultado de una suma con sólo cinco sumandos (profesores + alumnos + conserje + población censada + trabajadores de la empresa). Solo puede razonablemente concluirse que la falta de motivación en la denunciada y arbitraria consideración de la sentencia impugnada vulnera el derecho de mi poderdante a obtener una resolución judicial fundada en Derecho con valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en los términos reconocidos por el artículo 24 de la Constitución Española."

Objeta el motivo el Letrado de la Comunidad Autónoma Valenciana pues sostiene pretende introducir una revisión de la valoración de la prueba que "se debería vehiculizar por el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ".

El motivo es igualmente rechazado en los escritos de oposición presentados por las representaciones procesales de Dª Adela y otros y de Dª Ruth , argumentándose la debida motivación de la sentencia recurrida así como que lo perseguido por el recurrente es una nueva valoración de las pruebas.

TERCERO.- Dado que el motivo de casación expuesto se traduce, en realidad, en una queja por lo que la parte recurrente entiende como falta de motivación suficiente de la sentencia de instancia, "en cuanto a defecto de forma en relación con la fundamentación y análisis de las pruebas", parece por ello procedente, recordar tanto la jurisprudencia de esta Sala como la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional en torno a la motivación de las sentencias, que es un requisito no sólo de carácter procesal sino también de índole constitucional.

A la motivación expresamente se refieren los art. 120 CE, 248.3 de la LOPJ y el art. 359 LECivil 1881 (de tenor similar al actualmente vigente art. 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero ). Pero es significativo que en ninguna de las citadas normas ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial.

En la vigente LEC 1/2000 encontramos el art. 218 relativo a la exhaustividad y congruencia de las sentencias así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla laconsideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

En la precedente LEC 1/1881 se fijaba, artículo 372 , el modo de formular las sentencias definitivas con expresión en párrafos separados de los resultandos en que se consignarían las pretensiones de las partes y los hechos en que las funden, que hubiesen sido alegados oportunamente y que estén enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse así como un último resultando especificando si se han observado o no las prescripciones legales en la sustanciación del juicio, expresándose en su caso los defectos u omisiones que se hubiesen cometido. También en párrafos separados, que principiarían por la palabra considerando, se apreciarán los puntos de derecho fijados por las partes, dando las razones y fundamentos legales que se estimen procedentes para el fallo que haya de dictarse, y citando las leyes o doctrinas que se consideren aplicables al caso.

En la vigente LEC/2000 el apartado tercero del artículo 209 sienta que "en los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso".

Como señalan las sentencias de 7 de julio de 2004 o de 9 de febrero de 2005 , este Tribunal, entre otras muchas, en sus sentencias de 21 de marzo y 14 de mayo de 2002 , en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, ha sintetizado los siguientes criterios de aplicación jurisprudencial:

"

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión "la ratio decidendi" en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2, 100/1999, de 31 de mayo, F. 2, 165/1999, de 27 de septiembre, F. 3, 80/2000, de 27 de marzo, F. 4, 210/2000, de 18 de septiembre, F. 2, 220/2000, de 18 de septiembre, F. 2 y 32/2001, de 12 de febrero F. 5 ).

  2. En este sentido, la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir constitucionalizada en el artículo 120.3 CE es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre otras muchas, las SSTC 20/1982, de 5 de mayo, F. 1; 14/1984, de 3 de febrero, F. 2; 177/1985, de 18 de diciembre, F. 4; 23/1987, de 23 de febrero, F. 3; 159/1989, de 6 de octubre, F. 6; 63/1990, de 2 de abril, F. 2; 69/1992, de 11 de mayo, F. 2; 55/1993, de 15 de febrero, F. 5; 169/1994, de 6 de junio, F. 2; 146/1995, de 16 de octubre, F. 2; 2/1997, de 13 de enero, F. 3; 235/1998, de 14 de diciembre, F. 2; 214/1999, de 29 de noviembre, F. 5; y 214/2000, de 18 de diciembre, F. 4 ). Por ello, cuando la sentencia o la resolución que ponga fin al procedimiento guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial, aun pudiendo estar motivada, incurre en el vicio de la incongruencia omisiva o "ex silentio", denegadora de la justicia solicitada, que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se reconoce en el artículo 24.1 de la CE .

  3. No toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pudiendo admitirse, excepcionalmente, su desestimación tácita, siempre que del conjunto de los razonamientos incluidos en la resolución y de las circunstancias concurrentes en el caso pueda inferirse razonablemente que el órgano judicial tuvo en cuenta la pretensión y, examinándola, tomó la decisión de desestimarla, omitiendo sólo el pronunciamiento expreso, pero no la decisión desestimatoria (entre otras muchas, SSTC 29/1987, de 6 de marzo, F. 3; 175/1990, de 11 de noviembre, F. 2; 3/1991, de 11 de marzo, F. 2; 88/1992, de 8 de junio, F. 2; 161/1993, de 17 de mayo, F. 3; 4/1994, de 17 de enero, F. 2; 91/1995, de 19 de junio, F. 4; 56/1996, de 15 de abril, F. 4; 26/1997, de 11 de febrero, F. 4; 16/1998, de 26 de enero, F. 4; 1/1999, de 25 de enero, F. 1; 215/1999, de 29 de noviembre, F. 3; y 86/2000, de 27 de marzo, F. 4 )".

    El Tribunal Constitucional ha precisado el alcance de la motivación de las sentencias, y así en la número 13/2001, de 29 de enero , señala lo siguiente:

    "conviene recordar que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el art. 24.1 CE , que se hace patente en una interpretación sistemática de esteprecepto constitucional en relación con el art. 120.3 CE , pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, y que responde a una doble finalidad:

  4. de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley;

  5. y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la "ratio decidendi" que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2; 187/1998, de 28 de septiembre, FJ 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 3, 187/2000 FJ 2 )."

    En el mismo sentido y matizando el alcance de la respuesta judicial a los planteamientos de las partes, en la sentencia del 91/2003, de 19 de mayo, el Tribunal Constitucional declara que:

    "no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" (SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre, y 6/2003, de 20 de enero ).

    Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del artículo 24.1 CE la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde (SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ).

    CUARTO.- No hay la falta de motivación que se denuncia, pues la sentencia objeto del presente recurso, sea más o menos extensa, sí que expone las razones por las que desestima el recurso contencioso administrativo y al poder éstas ser conocidas por las partes, no cabe apreciar ni falta de motivación, ni indefensión.

    Basta confrontar el tenor de los fundamentos de derecho segundo, tercero y cuarto de la sentencia recurrida, trascritos en el primero de ésta, con el motivo de casación formulado, para alcanzar la conclusión de que no existe la ausencia de motivación que denuncia el recurrente. La sentencia de instancia, señalando la normativa aplicable y a la luz de la Jurisprudencia de esta Sala, valora las pruebas existentes, resuelve la cuestión planteada y expresa las razones por las que lo hace, haciéndolo además a través de un discurso o razonamiento jurídico que en sí mismo, basta para resolverla, expresando las razones que, a juicio del juzgador, llevan, a desestimar el recurso interpuesto y a confirmar la resolución de 14 de febrero de 2002 del Consejero de Sanidad de la Generalidad Valenciana, confirmatoria de la resolución de 23 de mayo de 2001 del Director General para la Prestación Farmacéutica mediante la cual se deniega a D. Alfredo la autorización de apertura de una nueva oficina de farmacia en el municipio de Mislata, (Valencia). Su razón de decidir es la inexistencia de núcleo de población a los efectos de la autorización de apertura de oficina de farmacia, a lo que ha de añadirse que es doctrina reiterada de esta Sala, sentencias de 8 de octubre de 2001, 12 de marzo de 2003, 18 de octubre de 2003 y de 10 de febrero de 2009, entre otras, que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal deinstancia.

    De esta forma, en el caso examinado, la sentencia impugnada no ha incurrido en falta de motivación pues exterioriza el itinerario racional que ha seguido para dirimir la controversia sometida a su enjuiciamiento a partir de los hechos y fundamentos jurídicos expuestos en el proceso, como se infiere del análisis de la síntesis expositiva consignada en los fundamentos jurídicos segundo, tercero y cuarto, lo que supone la explicación adecuada de la razón de decidir y excluye la existencia de la simple arbitrariedad, máxime cuando tiene lugar en el marco de un proceso público con todas las garantías para las partes, se ajusta a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico en la decisión en que se concreta y se manifiesta a través de la sentencia.

    La doctrina anteriormente expuesta, extraída esencialmente del análisis de los artículos invocados por la parte recurrente, con especial referencia al artículo 120 de la CE , permite concluir que la sentencia recurrida, al contener razonamientos suficientes, está dotada de la debida motivación, lo que excluye la alegada vulneración legal del "derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho con valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en los términos reconocidos por el artículo 24 de la Constitución Española" y ello conlleva la consiguiente desestimación del motivo, al no considerarse la motivación basada en la irrazonabilidad, el error o la arbitrariedad, en coherencia con la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 99/2000, 69/2006, 120/2008 y 105/2009 ).

    Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del examinado motivo casacional y por tanto del recurso.

    QUINTO .- Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena en costas a la parte recurrente según lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto se declara como cantidad máxima a reclamar por los tres Letrados de las partes recurridas la de 3.000 euros, a razón de 1.000 euros cada uno, y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que en supuestos de varias partes recurridas y una sola recurrente las normas del Colegio de Abogados de Madrid aprueba una sola minuta a repartir entre las distintas partes; y c), en atención a la entidad y dificultad del asunto.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por interpuesto por D. Alfredo , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Ruano Casanova, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Tercera), en el recurso núm. 969/2002, que queda firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con los límites y distribución fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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