STS 844/2009, 14 de Enero de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:40
Número de Recurso708/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución844/2009
Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto ante la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13ª, por GERLING KONZERN ALLGEMEINE VERSICHERUNGS-AKTIENGE- SELLSCHAFT, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Peris Alvarez, contra la Sentencia dictada, el día 19 de octubre de 2004, en el rollo de apelación nº 495/03, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid, en el procedimiento ordinario nº 603/2002. Ante esta Sala comparece como recurrente la entidad GERLING KONZERN, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Peris Alvarez; asimismo comparece en calidad de parte recurrida la entidad PLUS ULTRA CIA. ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Al Juzgado de Primera Instancia número 13 de Madrid, fue turnada la demanda formulada por PLUS ULTRA, Cia Anónima de Seguros y Reaseguros, BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, Cia Anónima de Seguros y Reaseguros, AXA AURORA IBÉRICA, S.A. de Seguros y Reaseguros, ALLIANZ, Cia Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A., LA ESTRELLA, S.A. de Seguros y Reaseguros y BILBAO, Cia. Anónima de Seguros y Reaseguros, interpusieron demanda de juicio ordinario contra "GERLING-KONZERN Allgemeine Versicherungs-Aktiengesellschaft, Delegación para España". El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a abonar a mis representadas, de conformidad con los porcentajes que constan en el Hecho PRIMERO (apartado 1.1), la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA DOS EUROS (282.232,72 #), más los intereses correspondientes, y con imposición de las costas procesales causadas".

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada , alegando la representación de "GERLING-KONZERN ALLGEMEINE- VERSICHE RUNGSAKTIEN- GESELLSCHAFT" los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "...dicte Sentencia desestimando la misma, con expresa imposición a la Sociedad demandante de las costas causadas".

Contestada la demanda y dado el oportuno traslado, se acordó convocar a las partes a una Audiencia Previa, la que se llevó a efecto en el día y hora señalados, y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se acordó señalar día y hora para la celebración del oportuno Juicio, compareciendo a dicho acto las partes y practicándose las pruebas propuestas, y previamente declarada pertinentes, y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid dictó Sentencia, con fecha 10 de diciembre de dos mil dos "FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Plus Ultra Compañía Anónima deSeguros y Reaseguros, Banco Vitalicio de España Compañía de Seguros y Reaseguros, la Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros, Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, representados por la Procuradora Dª Irene Arnés Bueno, contra Gerling-Korzern Allgemeine Versicherungs- Aktiengesellschaft, Delegación para España, representado por el Procurador D. Luis Peris Álvarez, debo de condenar y condeno a la citada demandada a pagar a las actoras la cantidad de doscientos ochenta y siete mil doscientos treinta y dos euro con setenta y dos céntimos de euro (287.232,72 euros) más intereses legales, que se distribuirá entre las actoras en la forma establecida en el fundamento de derecho cuarto, y todo ello con expresa condena a la demandada en las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO. Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación "GERLING". Sustanciada la apelación, la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia, con fecha 17 de octubre de 2004 , con el siguiente fallo: " Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador D. Luis Peris Álvarez, en nombre y representación de GERLING- KONCERN Allgemeine Versicherungs-Aktiengesellschaft, contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de los Madrid , en los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 603/2002, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante".

TERCERO. Anunciados recursos de casación y de infracción procesal por dicho demandado apelante GERLING-KONZERN ALLGEMEINE VERSICHERUNGS-AKTIENGESSELLSCHAFT", contra la Sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Luis Peris Alvarez, los interpuso ante dicha Sala articulándolo en los siguientes motivos:

Recurso Extraordinario por Infracción Procesal :

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 218.2 de la LEC , en relación con los arts. 1283, 1284 y 1285 del Código Civil .

Segundo

Con carácter subsidiario se denuncia la infracción del artículo 218.2, en relación con el 425 ambos de la LEC, y del artículo 23 de la LCS .

Tercero

Infracción del artículo 218.2 de la LEC , en relación con el art. 77 de la LCS .

Recurso de Casación :

Primero

Al amparo de lo dispuesto en los arts. 1, 3 y 77 de la LCS .

Segundo

Con carácter subsidiario se denuncia la infracción de los arts. 1, 3, 26 y 77 de la LCS.

Tercero

Infracción del art. 77 de la LCS .

Por resolución de fecha 9 de marzo de 2005, la Audiencia Provincial acordó la remisión de los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

CUARTO. Recibidos los autos y formado el presente rollo, se personó el Procurador Sr. Peris Álvarez, en nombre y representación de GERLING KONZERN, en calidad de parte recurrente. Asimismo se personó la Procuradora Sra. Arnés Bueno, en nombre y representación de PLUS ULTRA CIA. ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, en calidad de parte recurrida.

Admitido el recurso por Auto de 22 de abril de 2008 , y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procuradora Dª. Irene Andrés Bueno, en nombre y representación de Plus Ultra, Cia Anónima de Seguros y Reaseguros, Banco Vitalicio de España, Cia Anónima de Seguros y Reaseguros; Axa Aurora Ibérica, S.A. de Seguros y Reaseguros, Allianz Cia Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A., La Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros y Bilbao, Cia Anónima de Seguros y Reaseguros, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO. Se señaló como día para votación y fallo del recurso el tres de diciembre de dos mil nueve, habiéndose visto por necesidades del servicio el día diez de diciembre de dos mil nueve.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. Encarnacion Roca Trias,

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. Hechos probados:

  1. La entidad Asociación Trillo I concertó un seguro de tres generadores de vapor de la central nuclear, y demás equipos dentro del recinto de contención, con las aseguradoras Plus Ultra, Banco Vitalicio, Aurora Polar, La Estrella, La Unión y el Fénix, Erpin, Musini y Bilbao. El límite era de 1.020.000.000 Ptas.

    (6.130.323,46 #) y la franquicia era de 68.000.000 Ptas. (408.688,23 #).

  2. Como riesgos cubiertos se describen los siguientes: "Errores y defecto de diseño, fabricación, montaje, fundición y materiales, así como ejecución defectuosa. Manejo inadecuado, descuido, impericia, negligencia y actos malintencionados [...] cualesquiera otra causa no específicamente excluida". Entre los riesgos excluidos se describían los siguientes: "3. Las pérdidas o daños por las que los suministradores, contratistas o reparadores sean responsables legal o contractualmente. 4. Pérdidas o daños causados por defectos o faltas existentes y que fueran de conocimiento del Asegurado en la fecha de efecto de la póliza, aun cuando se hubiera informado de los mismos a los aseguradores" .

  3. El 2 octubre 1989, GERLING-KONZERN ALLGEMEINE VERSICHERUNGS-AKTIENGESELLSCHAFT (GERLING) concertó un reaseguro en una proporción del 50,9126%, junto con otras reaseguradoras.

  4. El 10 junio 1990 se produjo un siniestro en la central de Trillo, debido a una fuga primaria-secundaria a través del generador de vapor YB-20. Después de las correspondientes comprobaciones, se concluyó que la avería fue causada por una perforación del tubo 102/28, producida por un cuerpo extraño, de material ferromagnético, que se había introducido en dicho tubo. Se procedió a efectuar las correspondientes reparaciones, que ascendieron a la cantidad de 161.869.697 Ptas (972,856,47 #), cantidad que fue abonada por Plus Ultra, una vez deducida la franquicia.

  5. Plus Ultra, como abridora del seguro o aseguradora dirigente, procedió a reclamar a las reaseguradoras la cantidad pactada, pagando todas ellas excepto GERLING, quien se negó a hacerlo alegando la falta de cobertura del siniestro.

  6. Plus Ultra y las otras coaseguradoras que en el momento de la demanda eran Banco Vitalicio de España Compañía de Seguros y Reaseguros; Axa Aurora ibérica S.A. de Seguros y Reaseguros; Allianz compañía anónima de Seguros y Reaseguros; La Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros, y Bilbao compañía anónima de seguros y reaseguros, demandaron a GERLING, pidiendo que se la condenase a pagar a las actoras en las proporciones establecidas en el contrato, la cantidad de 287.232,72#, más los intereses correspondientes. GERLING opuso la falta de cobertura del siniestro.

  7. La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid, de 10 diciembre 2002 , estimó la demanda. Consideró incluidos los hechos descritos en el apartado 4º en los riesgos cubiertos, porque: a) de las pruebas efectuadas se determinó que el siniestro acaecido fue producido por un cuerpo extraño en el generador de vapor "y como consecuencia de ello, era preciso realizar la reparación del mismo en dos fases, el taponamiento del tubo y la posterior extracción del cuerpo extraño" ; b) en relación a si el cuerpo extraño se encontraba en el generador antes de la suscripción del coaseguro, lo que hubiera producido la exclusión del siniestro del riesgo cubierto, la sentencia dice que "no se puede derivar cuándo se introdujo el cuerpo extraño en el generador de vapor", por lo que "no puede determinarse en momento en el que se introdujo el cuerpo extraño y la causa del mismo, por lo que no puede entenderse que quepa la exclusión" de la póliza. Por ello, la sentencia concluyó que el riesgo se encontraba cubierto y la indemnización fue la correcta, de modo que "las reaseguradoras, en la proporción que cada una de ellas tiene en el reaseguro, deberá de efectuar, a los efectos del art 77 LCS , la indemnización correspondiente a las coaseguradoras".

  8. GERLING apeló la sentencia anterior; dicha apelación fue desestimada por la sentencia de la sección 13 de la Audiencia Provincial de Madrid, de 19 octubre 2004 . Los motivos de impugnación se refirieron a los siguientes extremos: a) respecto a la cobertura del siniestro, argumenta la sentencia recurrida que "considerando la amplitud de la última cláusula [cláusula 3 ], y la falta de prueba de cuándo se introdujo el cuerpo extraño, y por tanto, si tal hecho es imputable a los contratistas o suministradores -apartado 3 de la cláusula de riesgos excluidos- o a culpa grave del asegurado -apartado 5 -, este Tribunal comparte lo expuesto en la sentencia de primera instancia en cuanto a la inaplicación, en la forma pretendida por la recurrente de lo dispuesto en el art 77 LCS " ; b) dentro del coaseguro, Plus Ultra actuaba en nombre de las demás aseguradoras, ya que en ello consiste la práctica mercantil, por lo que las comunicaciones mantenidas entre la demandada y Plus Ultra interrumpieron el plazo de prescripción frente a las demás coaseguradoras; c) la reparación era necesaria porque estaba produciendo daños al generador, por lo que era necesaria su extracción.9º GERLING interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, que fueron admitidos por auto de esta Sala de 22 abril 2008 .

    A) RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL

    SEGUNDO. La recurrida en sus alegaciones presenta un óbice de admisibilidad, por entender que la razón que subyace en los motivos del recurso es una disconformidad sustantiva con los razonamientos y el fallo de la Audiencia Provincial, pero en ningún momento se trata de una infracción del art 218.2 LEC , además de que no se ha reclamado previamente la pretendida infracción procesal. No se admite este óbice porque resulta evidente que si la infracción se produce en la sentencia recurrida no puede haberse denunciado antes.

    TERCERO. Se van a examinar conjuntamente todos los motivos de este recurso, porque se refieren todos ellos a la misma problemática. El primer motivo denuncia la infracción de los arts 1283, 1284 y 1285 CC , al amparo del art 218.2 LEC , por considerar que la sentencia recurrida ha efectuado una errónea interpretación de la póliza respecto de la cobertura del reaseguro contratada, ya que debió rechazarse la reclamación presentada con base a las exclusiones de los riesgos tercera y quinta, recogidas en el contrato de seguro.

    El segundo motivo se formula con carácter subsidiario y denuncia la infracción, de nuevo, del art 218.2 LEC, en relación con el 425 LECiv, y del art 23 LCS , por considerar que nunca se contrató el reaseguro con Plus ultra, sino que se efectuó a través de un agente, además de que no se había designado a ningún asegurador como delegado del conjunto de compañías coaseguradoras, por lo que al no haber ostentado en ningún momento PLUS ULTRA más que su propia representación, el plazo de prescripción de la acción que ejercitan las otras aseguradoras ha prescrito.

    El tercer motivo denuncia la infracción del artículo 218.2 LECiv , en relación con el artículo 77 LCS al haberse estimado íntegramente por la sentencia recurrida la reclamación indemnizatoria presentada.

    Los tres motivos se desestiman.

    Como punto de partida sine qua non para el rechazo de los tres motivos, todos ello fundados en la infracción del artículo 218.2 LECiv , debe recordarse aquí que dicha disposición recoge la obligación constitucional de motivar las sentencias, establecida en el artículo 120.3 CE , cuya infracción puede dar lugar al recurso extraordinario por infracción procesal, contenida en el artículo 469.1, LECiv , con las consecuencias previstas en el artículo 476.2, 4 LECiv . Pero la recurrente incurre aquí en varios defectos capitales, que hubieran debido producir la no admisión de este recurso: a) pretende incluir como normas reguladoras de la sentencia las reglas sobre la interpretación del contrato que a su parecer, habrían sido vulneradas (motivo primero); esta pretensión la basa en el art 218.2 LECiv , que establece la obligación de motivación de las sentencias. La vulneración de tales normas está reservada al recurso de casación, por pertenecer al contenido de la sentencia y no tratarse de las "normas procesales reguladoras de la sentencia" cuya infracción da lugar al recurso extraordinario por infracción procesal; b) introduce cuestiones relacionadas con la valoración de la prueba en los motivos segundo y tercero, sin citar las normas infringidas, y c) pretende imponer sus propias conclusiones en relación a las partes contratantes del reaseguro, que luego reproduce en el recurso de casación.

    1. RECURSO DE CASACIÓN

    CUARTO. El primero de los motivos del recurso de casación alega la infracción de los artículos 1, 3 y 77 LCS , por considerar que la sentencia recurrida ha vulnerado los límites de la cobertura del seguro al haber comprendido dentro de la misma unos daños expresamente excluidos, con la especial relevancia de que tales exclusiones habían sido introducidas por las propias demandantes, ahora recurridas. Se refiere a la conclusión de la sala sentenciadora acerca del modo cómo se produjo el siniestro, sin haber tenido en cuenta otras posibilidades, por lo que siendo imposible de determinar si el hecho era imputable a los contratistas o a culpa grave del asegurado, la Sala opta por considerar incluido el siniestro ocurrido.

    El motivo se desestima.

    La recurrente incurre claramente en el vicio casacional denominado hacer supuesto de la cuestión, porque pretende imponer su interpretación acerca de los hechos, sin respetar los que se han declarado probados en la sentencia recurrida ni combatirlos por el cauce adecuado.QUINTO. El segundo motivo del recurso de casación se formula con carácter subsidiario para el caso de no haberse estimado el primero. Denuncia la infracción de los artículos 1, 3, 26 y 77 LCS , por considerar que la sentencia recurrida ha vulnerado los límites de cobertura del seguro contratado al haber comprendido en el ámbito de la póliza los gastos efectuados por el asegurado en el montaje y desmontaje del generador de vapor, provocando con ello un enriquecimiento injusto del propio asegurado.

    El motivo se desestima.

    Esta planteando aquí la reaseguradora recurrente un problema de interpretación del contrato de seguro, por una vía inadecuada, puesto que no denuncia la infracción de las correspondientes disposiciones sobre interpretación y lo combina con un nuevo supuesto de la cuestión, al enjuiciar los hechos de una forma distinta a como se han considerado probados.

    SEXTO. En el motivo tercero se denuncia la infracción del artículo 77 LCS , porque se ha concedido a las coaseguradoras demandantes una cantidad superior a la que en todo caso les correspondería, al haberse producido un error de cálculo para la distribución de la indemnización pagada entre los reaseguradores.

    El motivo se desestima .

    Se está discutiendo un problema de valoración de la prueba, que ya se había planteado en los mismos términos en el recurso de apelación y que fue rechazado por la sentencia recurrida, a la vista de los informes periciales obrantes en los autos y la prueba documental. No añade, por tanto, la recurrente nada nuevo y además, olvida que esta cuestión no puede plantearse en casación por los cauces elegidos.

    SÉPTIMO. La desestimación de todos los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de GERLING-KONZERN ALLGEMEINE VERSICHERUNGS-AKTIENGESELLSCHAFT, Delegación para España, contra la sentencia de la sección 13 de la Audiencia Provincial de Madrid, de 19 octubre 2004 , determina la de su recurso.

    La desestimación de los motivos del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la misma recurrente contra la misma sentencia determina la del propio recurso.

    Se imponen las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación a la recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 398.1 LEC , que se remite al Art. 394 LEC .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de GERLING- KONZERN ALLGEMEINE VERSICHERUNGS-AKTIENGESELLSCHAFT, Delegación para España, contra la Sentencia de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 19 octubre 2004 , dictada en el rollo de apelación nº 495/03.

  2. Se desestima el recurso de casación presentado por la representación procesal de GERLING-KONZERN ALLGEMEINE VERSICHERUNGS-AKTIENGESELLSCHAFT, Delegación para España contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13ª, de 19 octubre 2004 , dictada en el rollo de apelación nº 495/03.

  3. Se confirma con este alcance la sentencia recurrida.

  4. Se imponen a la recurrente las costas originadas por sus recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Roman Garcia Varela .- Francisco Marin Castan .- Jose Antonio Seijas Quintana .- Encarnacion Roca Trias.- Rubricado. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnacion Roca Trias, Ponente queha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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