STS 849/2009, 13 de Enero de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:41
Número de Recurso76/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución849/2009
Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11ª, por la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ALERGOLOGIA E INMUNOLOGÍA CLÍNICA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Octavio Pesqueira Roca, contra la Sentencia dictada, el día 1 de julio de 2005, en el rollo de apelación nº 553/2004, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 46 de Barcelona, en el Procedimiento Ordinario nº 965/2002. Ante esta Sala comparece la Procuradora Dª Ana Alberdi Berriatua, en nombre y representación de Sociedad Española de Alergología e Inmunología Clínica, en calidad de parte recurrente. Asimismo compareció el Procurador D. Anibal Bordallo Huidobro en nombre y representación de la entidad Barcelona Congres Medic, S.L., en calidad de parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Ante el Juzgado de Primera Instancia número 46 de Barcelona, interpuso demanda de juicio ordinario la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ALERGOLOGÍA E INMUNOLOGÍA CLÍNICA, contra la entidad mercantil BARCELONA CONGRESS MEDIC, S.L., en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que condene a dicha demandada a pagar a mi mandante la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (431.530,84 #), que esta parte estima, ha de serle abonada por la demandada a mi poderdante, la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ALERGOLOGIA E INMUNOLOGÍA CLÍNICA, como liquidación del SYMPOSIUM celebrado en A Coruña del 7 al 12 de Octubre de 1999 y XXII Congreso celebrado en Pamplona del 16 al 19 de septiembre de 2000, tal y como hemos detallado en la relación fáctica de este escrito, o en su defecto y de forma subsidiaria o alternativa, la que determine el Juzgado, en su caso, y todo ello con expresa condena de los intereses legales y costas".

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, alegando la representación de la mercantil BARCELONA CONGRESS MEDIC, S.L., los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte en su día Sentencia en la cual se declare no haber lugar a estimar ninguna de las pretensiones planteadas por la actora en su escrito de demanda, desestimándose, y asimismo se condene en costas a la parte actora y sin limitación por su especial mala fe".

Contestada la demanda, se señaló Audiencia Previa, celebrada la misma se propusieron los medios de pruebas por las partes y se señaló para la celebración del correspondiente Juicio, practicándose las pruebas previamente declaradas pertinentes y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 26 de abril de 2004 y con la siguiente parte dispositiva: " FALLO: Estimo la demanda interpuesta por la representación de SOCIEDAD ESPAÑOLADE ALERGOLOGIA E INMUNOLOGIA CLÍNICA, contra BARCELONA CONGRESS MEDIC, S.L. a quien condeno al abono de la cantidad de 431.530,84 euros entendiendo las cantidades abonadas el 6-10-2000 (5.093,164 pesetas) y el 8-5-2001 (3.872.952 pesetas), como ingresos a cuenta de la liquidación definitiva, mas intereses legales desde la interposición de la demanda y costas".

SEGUNDO. Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la mercantil BARCELONA CONGRESS MEDIC, S.L.. Sustanciada la apelación, la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia, con fecha 1 de julio de 2005 , con el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de BCM contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Barcelona, se revoca parcialmente, se estima parcialmente la demanda se condena a la demanda a pagar a la actora 3.845.257 pts. mas sus intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, no se hace expresa imposición de costas".

La representación de BARCELONA CONGRESS MEDIC, S.L., presentó escrito solicitando aclaración de Sentencia, dictándose con fecha 5 de octubre de 2005 , Auto que contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "..No ha lugar a realizar la aclaración pretendida por la parte demandada apelante".

TERCERO. Anunciado recurso extraordinario de infracción procesal por SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ALERGOLOGIA E INMUNOLOGIA CLINICA, contra la sentencia de apelación el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Octavio Pesqueira Roca, lo interpuso ante dicha Sala, articulándolo en los siguientes motivos:

Primero

Infracción del art. 469. 2º de la LEC , en relación con su art. 217. 2º al no haber valorado la prueba documental aportada por la parte actora, de acuerdo con lo establecido en los arts. 324 a 327 ambos inclusive de dicha Ley , incurriendo con ello, a su vez, en infracción del art. 218.2 de la misma Ley .

Segundo

Infracción de lo establecido en el art. 469.2º de la LEC , en relación con los arts. 218 y 216 de la misma, respecto a las normas que regulan la Sentencia, e infracción por inaplicación de lo dispuesto en su art. 465 , vulneración por incongruencia.

Tercero

Al amparo de lo establecido en el art. 469.2º de la LEC , por infracción de lo dispuesto en los arts. 216 y 465.4º de la expresada Ley .

Por resolución de fecha 17 de febrero de 2006, la Audiencia Provincial acordó la remisión de los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

CUARTO. Recibidos los autos y formado el presente rollo, se personó la Procuradora Dª Ana Alberdi Berriatua, en nombre y representación de "Sociedad Española de Alergología e Inmunología Clínica", en calidad de parte recurrente. Asimismo se personó el Procurador de los Tribunales D. Anibal Bordallo Huidobro en nombre y representación de "Barcelona Congres Medic, S.L.", en calidad de parte recurrida.

Admitido el recurso por auto de fecha 11 de noviembre de 2008 , y evacuado el traslado conferido el Procurador D. Anibal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de Barcelona Congres Medic, S.L.

QUINTO. Se señaló como día para votación y fallo del recurso el nueve de diciembre de dos mil nueve, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. Encarnacion Roca Trias,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Resumen de los hechos probados.

  1. La SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ALERGOLOGÍA E INMUNOLOGÍA CLÍNICA (SEAIC) y BARCELONA CONGRESS MEDIC, S.L. (BCM) suscribieron un contrato el 21 octubre 1994, en cuya virtud BCM se comprometía a gestionar los congresos, simposios y otro tipo de reuniones que SEAIC decidiera organizar. Dicho contrato se modificó el 6 diciembre 1995. En él se establecía que BCM sería la responsable de la organización de todos los actos, congresos, simposios, etc. que organizare SEAIC; que la contabilidad de los congresos sería responsabilidad única y exclusiva de SEAIC, debiendo BCM colaborar con la secretaría de la Fundación de la SEAIC para el desarrollo de esta función. Finalmente, en lo que interesa a este litigio, se acordó que el comité de congresos y el coordinador de dicho comité indicarían a BCM la labor a realizar; una vez finalizado el congreso, BCM debía presentar una fotocopia de las facturas pagadas y los documentos los importes recibidos, tanto de las colaboraciones, como de las inscripciones.2º El problema del litigio se plantea en relación a la liquidación de las cuentas de un simposio de la SEAIC, celebrado en Coruña del 7 al 12 octubre 1999 y el XII Congreso de la SEAIC, celebrado en Pamplona 16 al 19 septiembre 2000.

    1. Respecto al primero de los actos organizados, la sentencia considera probado que en el acta de la asamblea general de la SEAIC de 17 septiembre 2000 , figuraba que el tesorero informó del balance y que su resultado era de 5.000.000 Ptas.(30.050,61 #), aprobándose el acta. Se dice en la sentencia que uno de los socios explicó que las cuentas definitivas aun no estaban aprobadas, pero un año después se aprobó el acta de la asamblea, en la que el secretario informó del balance final y nada se expresó al respecto. b) Respecto al Congreso de Pamplona, se reclamaron 28.928.671 Ptas. (173.864,81#), considerando probado la sentencia recurrida que existió un saldo favorable a SEAIC de 3.845.257 Ptas. (23.110 ,46#).

  2. SEAIC demandó a BCM reclamando diversas cantidades que, según la actora, no habían sido liquidadas. La demandada contestó que ambos eventos estaban completamente saldados; además aportó un contrato modificativo del primeramente otorgado, firmado por el presidente de la SEAIC el 6 febrero 1995, que no fue aceptado por la demandante.

  3. La sentencia del juzgado de 1ª Instancia nº 46 Barcelona, de 26 abril 2004 , estimó totalmente la demanda. Entendió que el "supuesto finiquito" no podía tener carácter liberatorio y que "[u]na vez planteada la demanda ha habido ocasión suficiente" para clarificar las cuentas, puesto que era BCM quien tenía la facilidad probatoria y quien debía justificar las órdenes de pago efectuadas. Consideró que en ningún momento hizo ningún esfuerzo probatorio para clarificar que "sus órdenes de pago fueron debidas" .

  4. BCM apeló dicha resolución; su recurso fue estimado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 11, de 1 julio 2005 . Argumenta lo siguiente: a) Por lo que respecta al Simposio de Coruña, entiende que "en base a la propia actuación de la actora deben considerarse dudosos los hechos que motivan la demanda en lo referido a" dicho simposium y "por corresponder a la actora la carga de la prueba, artículo 217 LECiv , la reclamación en cuanto viene referida a éste no puede prosperar" ; b) Respecto del congreso de Pamplona dice que "[...] la actora debe de probar que no intervino en los que califica como desviaciones presupuestarias, el coordinador local del Congreso de Pamplona artículo 217 LECiv y no lo hace, éste envía una carta a la demandada, f128 expresándole su satisfacción por haber trabajado con BCM en el desarrollo del congreso" [...] "Por último debe examinarse si el documento que obra al f 135 supone un finiquito del saldo del congreso, y examinado concluye la Sala que no puede aceptarse como tal en cuanto que no está suscrito por la actora, que fue quien contrató a la demandada, y por tanto quien podía establecer la liquidación contractual, artículos 1256 y ss CC , la cantidad ingresada únicamente minorará la suma total que constituye el saldo a favor de la actora. Debe en consecuencia estimarse parcialmente la demanda y el recurso y condenar a la demandada a que pague a la actora 3.856.257 Ptas., más sus intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial [...]".

  5. SEAIC presenta recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del artículo 469,2 LEC y de casación, admitido por razón de la cuantía. 11 noviembre 2008 .

    1. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

    SEGUNDO. El Motivo primero de este recurso denuncia la infracción de lo establecido en el artículo 469.2 LECiv , en relación con el artículo 217. 2 LECiv al no haber valorado la prueba documental aportada por la actora recurrente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 324 a 327 LEC , ambos inclusive, incurriendo con ello en la infracción del artículo 218.2 LECiv , al incurrir en error de hecho en la apreciación de la prueba y por su valoración ilógica, al no ajustarse a las reglas de la sana crítica. Del mismo modo que la sentencia recurrida, la recurrente distingue entre las pruebas referidas a la liquidación del symposium de Coruña y el Congreso de Pamplona. a) respecto al primero, considera que del acta de la asamblea de SEAIC, de 17 septiembre 2000, ratificada por la asamblea de 9 noviembre 2001 no puede considerarse probado que se hayan aprobado las cuentas del symposium, porque solo existe un informe sobre el resultado económico y porque las cuentas no estaban concluidas y no se aprobaron, según se deduce del contenido del acta, insistiendo que en ninguna de las reuniones se aprobó de forma expresa la liquidación de las cuentas del mencionado symposium. De ello se deduce que se ha producido una interpretación errónea, porque para que se entiendan aprobadas dichas cuentas se requeriría una declaración expresa que no se ha producido; b) Respecto del congreso de Pamplona, alega la recurrente que es a la demandada a quien corresponde demostrar que ha realizado la rendición y liquidación de las cuentas, lo que no ha hecho en ningún momento. De los argumentos desplegados en el motivo primero, deduce que el tribunal de instancia actuó de forma ilógica en la formación del juicio probatorio puesto que ha desconocido la existencia de un documento de fuerza probatoria a la que sirve de sostén a la sentencia recurrida oevidenciando que se ha vulnerado una norma de prueba de influencia decisiva en el litigio, que, precisamente, le vinculaba en sentido contrario al que resolvió.

    El motivo se desestima.

    Las cuestiones relacionadas con la valoración de la prueba no tienen acceso a la casación, ni, por tanto, al recurso extraordinario por infracción procesal, como es doctrina reiterada de esta Sala. Además, el contenido de los documentos deben ser objeto de interpretación por los tribunales y ello es lo que ha realizado el tribunal de instancia, que ha considerado aprobadas las cuentas.

    TERCERO. En el Motivo segundo, la recurrente, en base al artículo 469, 2 LECiv , denuncia la infracción de los artículos 218 y 216 LECiv respecto a las normas que regulan la sentencia e infracción por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 465 LECiv , considerando que se ha producido una vulneración del mismo por incongruencia. Dice que el Fundamento segundo de la sentencia recurrida se basa en extremos que no han sido en ningún momento ni discutidos ni alegados por ninguna de las partes, siendo así que las cifras estudiadas en la sentencia recurrida no han sido objeto de discrepancias por las partes por lo que la Sala no puede entrar a valorar los conceptos no discutidos por los litigantes, al tener que ser las sentencias congruentes con las pretensiones de las partes.

    El motivo se desestima.

    La sentencia recurrida no incurre en incongruencia, porque debía examinar las cuentas presentadas para saber si se habían o no liquidado los dos congresos y para ello, debía la sentencia examinar los documentos en que éstas constaban, puesto que el recurso de apelación se fundaba en error en la admisión de la prueba y en la petición de que se declarasen extinguidas las obligaciones de la demandada/apelante. Por tanto, en virtud de sus competencias, debió examinar toda la prueba.

    CUARTO. El Tercer motivo denuncia la infracción de los artículos 216 y 465.4 LECiv . La parte recurrente niega la validez intrínseca y formal del supuesto contrato aportado por la demandada al contestar a la demanda, que ha sido declarado válido por la sentencia recurrida, al señalar indebidamente que no había sido impugnado por la recurrente, lo que no es cierto. Dice que este documento había desaparecido. En realidad se trata de una carta suscrita por una persona que no tenía facultades expresas para suscribirlo. Además, la contabilidad de los congresos no había sido elaborada por la secretaría de la SEAIC, sino por la demandada, quien no presentó las fotocopias exigidas de acuerdo con el contrato.

    El motivo se desestima.

    La recurrente está pidiendo que se declare la nulidad de este contrato, invocando el Art. 216 LEC , que establece el principio de justicia rogada y el Art. 465.4 LEC , que solo permite que la sala de apelación se pronuncie sobre aquello pedido en el recurso. El recurso de apelación fue presentado por BCM, al haber sido estimada la demanda en la primera instancia, por lo que mal podía haberse planteado en la segunda el problema relacionado con la cuestión que ahora plantea en casación.

    B) RECURSO DE CASACIÓN.

    QUINTO. En el Primer motivo del recurso de casación, la recurrente denuncia la infracción del Art. 1256 CC , en relación con los Arts. 1259, 1261 y 1713 y concordantes del mismo cuerpo legal e infracción, a su vez, del Art. 7 h) de la ley 1/2002 del Derecho de asociación. Argumenta que no existe un documento de la junta directiva de la SEAIC autorizando al Dr. Ceferino , entonces presidente, para celebrar contratos en nombre de la misma, porque dicha facultad estaba atribuida a la Junta en los estatutos. Además no se había producido ninguna circunstancia que obligara a modificar el primer contrato, para lo que hubiera sido necesario un acuerdo de SEAIC, que nunca de produjo. Por ello hay que decir que no existió ni autorización expresa para contratar, ni ratificación expresa ni tácita del negocio. Sin embargo, dicho contrato ha estado rigiendo las relaciones entre demandante y demandada hasta que surgieron los problemas de la reclamación actual.

    Este motivo se va a examinar conjuntamente con el segundo, que señala la infracción del Art. 1256 CC , en relación con el Art. 1259 , en relación, a su vez, con el Art. 7 LO 1/2002 , reguladora del Derecho de asociación. La recurrente niega la validez intrínseca del segundo contrato aportado por la demandada al contestar la demanda, documento que, según ella, ha permanecido desaparecido durante muchos años. Duda de la verosimilitud de dicho contrato que surge para oponerse a la demanda. Pero, además, hay que tener en cuenta que la contabilidad de los congresos no ha sido realizada por la secretaría de la Fundación de la SEAIC, sino por la propia demandada, quien no acredita que se hubiese cumplido con dicha condicióny no ha presentado las fotocopias de las facturas pagadas y de los documentos con el importe recibido

    Ambos motivos se desestiman.

    Tanto el denominado "convenio de colaboración" entre BCM y SEAIC presentado por la demandante como documento nº 2 de la demanda, que lleva fecha de 21 octubre 1994, como el segundo documento, de fecha 6 febrero 1995, son escritos que recogen las propuestas de colaboración de BCM y ambos aparecen firmados por Dr. Ceferino , como presidente de la SEAIC y por el Sr. Cristobal , director de BCM. El contenido de los dos documentos es muy semejante en relación a las cuestiones referidas a la liquidación y retribuciones de BCM.

    El recurso pretende que se declare la nulidad del segundo contrato porque fue firmado por el entonces presidente de la asociación sin estar autorizado para ello. Esta pretensión no fue planteada en la demanda, porque el segundo documento fue aportado a los autos en la contestación a la demanda, pero hay que tener en cuenta lo siguiente:

  6. Ambos contratos aparecen otorgados y firmados en un plazo de 4 meses, durante los cuales Don. Ceferino seguía siendo presidente de la asociación. Si ésta acepta el primero de los documentos, no tiene por qué rechazar el segundo como nulo, simplemente por falta de facultades del Dr. Ceferino .

  7. Ambos contratos contienen cláusulas esencialmente iguales, especialmente en lo relativo a la liquidación de cada uno de los eventos organizador por BCM por cuenta de SEAIC y en lo relativo a la retribución.

  8. Estos contratos, incluido el segundo, rigieron las relaciones entre ambas entidades desde octubre de 1994, hasta, por lo menos el año 2000, en que SEAIC resolvió el contrato. Por lo tanto, aun en el caso de que el firmante de ambos documentos, Dr. Ceferino , no hubiese tenido poderes de la asociación para firmar el segundo contrato, en aplicación de lo dispuesto en el Art. 1259.2 CC , se ha producido una ratificación tácita por parte de la asociación, al haberse regido las relaciones con BCM por este contrato durante al menos ocho años, por lo que ahora no puede pedir la nulidad del mismo, al haber sido tácitamente aceptado, tal como se acaba de argumentar.

    SEXTO. La desestimación de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la recurrente SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ALERGOLOGÍA E INMUNOLOGÍA CLÍNICA (SEAIC), contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 11, de 1 julio 2005 , determina la de su recurso.

    Asimismo, la desestimación de los motivos del recuro de casación interpuesto por la representación procesal de SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ALERGOLOGÍA E INMUNOLOGÍA CLÍNICA (SEAIC) contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 11ª, de 1 julio 2005 determina la del propio recurso.

    Se imponen las costas del recurso extraordinario por interés procesal y del de casación a la recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 398.1 LEC , que se remite al Art. 394 LEC .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal presentado por la representación procesal de SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ALERGOLOGÍA E INMUNOLOGÍA CLÍNICA (SEAIC) contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11ª, de 1 julio 2005 , dictada en el rollo de apelación nº 553/2004.

  2. Se desestima el recurso de casación presentado por la representación procesal de SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ALERGOLOGÍA E INMUNOLOGÍA CLÍNICA (SEAIC) contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11ª, de 1 julio 2005 , dictada en el rollo de apelación nº 553/2004.

  3. Se confirma con este alcance la sentencia recurrida.

  4. Se imponen a la recurrente las costas originadas por sus recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Roman Garcia Varela .- Francisco Marin Castan .- Jose Antonio Seijas Quintana .- Encarnacion Roca Trias.- Rubricado. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnacion Roca Trias, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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