STS, 15 de Enero de 2010

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2010:33
Número de Recurso140/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con el número 140/09 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Primitivo y D. Tomás , Dª Lorena ; D. Ángel , D. Cayetano y Dª Violeta ; Dª Carlota , Dª Eva y D. Franco y D. Maximiliano , Dª Penélope y Dª Visitacion contra sentencia de fecha 21 de mayo de 2008 dictada en el recurso 616/05 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CASTELLÓN DE LA PLANA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- 1) La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador DOÑA MARIA LUISA IZQUIERDO TORTOSA, en nombre y representación de Dª Lorena , DON Primitivo Y DON Tomás en nombre de su causante DON Juan Manuel , DON Ángel , DON Cayetano Y DOÑA Violeta , DOÑA Carlota , DOÑA Eva Y DON Franco Y DON Maximiliano , DOÑA Penélope Y DOÑA Visitacion , asistidos por el Letrado D. CARLOS SANZ DE BREMOD NORIEGA, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de 24.11.04 en expedientes de Justiprecio NUM000 y NUM001 en el Proyecto de adquisición de terrenos para accesos del nuevo Cementerio de Castellón.

2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Primitivo y Otros, presentó escrito ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando el recurso de casación contra la misma.

TERCERO.- Por escrito de fecha 11 de septiembre de 2008 dicha representación procesal desistió del mencionado recurso preparado, interponiendo en la misma fecha recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia: "... declarando haber lugar al presente Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, casando la sentencia impugnada, resolviendo el debate planteado con pronunciamientos ajustados a Derecho, estimando la demanda interpuesta por esta parte, dando lugar a los pedimentos contenidos en su suplico".

CUARTO.- Admitido el recurso a tramite, por Auto de fecha 20 de noviembre de 2008 , se concede a las partes recurridas el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición, verificándolo El Abogado del Estado mediante escrito en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportuno, se opuso al recurso interpuesto suplicando a la Sala: "... dicte sentencia desestimando el recurso, por no haberlugar a la unificación de doctrina, declarando la no contradicción de la sentencia impugnada y su plena confirmación.

Asimismo la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Castellón de la Plana se opuso el mencionado recurso suplicando a la Sala: "... solicitamos la inadmisión del recurso de casación, o, alternativa y subsidiariamente, su desestimación, con expresa condena en costas".

QUINTO.- La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se ordena formar el rollo de Sala.

SÉPTIMO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 12 de enero de 2010 , en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina es interpuesto por la representación procesal de don Primitivo y once personas más, arriba mencionadas, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 21 de mayo de 2008 .

El asunto tiene su origen en la expropiación de un terreno situado en el término municipal de Castellón de la Plana y clasificado como suelo no urbanizable, para la realización del Proyecto de Accesos al Nuevo Cementerio Municipal. Este proyecto estaba previsto por el Plan General de Ordenación Urbana y consistía en la conexión del camino de la Enramada con la carretera Castellón-Borriol, todo ello fuera del casco urbano. El terreno expropiado fue valorado como suelo no urbanizable por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, lo que es confirmado en vía jurisdiccional por la sentencia ahora impugnada. Esta entiende, en concreto, que los cementerios no constituyen un sistema general que contribuya a crear ciudad y, por tanto, que no es aplicable al presente caso la doctrina jurisprudencial que exige valorar como suelo urbanizable cuando el proyecto que legitima la expropiación tiene por finalidad facilitar el desarrollo del entramado urbano.

SEGUNDO.- Como sentencias de contraste en que fundar el recurso de casación para la unificación de doctrina, los recurrentes aportan la sentencia de esta Sala de 12 de noviembre de 2007 , relativa a la expropiación de un terreno para la construcción de un cementerio en San Bartolomé de Tirajana (Gran Canaria), en que se reconoció que dicho cementerio era un sistema general tendente a crear ciudad y, por consiguiente, que la valoración debía hacerse como si se tratase de suelo urbanizable. Se aportan también dos sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos de 23 de marzo de 2005 y 12 de mayo de 2006 , que se pronunciaron en parecido sentido con respecto a terrenos expropiados para la construcción de un cementerio en Burgos.

TERCERO.- Los recurrentes tienen razón en que, frente a lo afirmado por la sentencia impugnada, los cementerios, que son un sistema general, no siempre sirven a la idea de "crear ciudad" en el sentido que a esta expresión otorga la Jurisprudencia de esta Sala; pero cuando ello ocurre, los terrenos expropiados para su construcción deben ser valorados como si fueran suelo urbanizable. Sin embargo, esta conclusión no es automática ni necesaria, ya que estamos ante un sistema general que no necesariamente debe establecerse en suelo urbano o urbanizable sino que -tal como se observa en la sentencia de esta Sala de 12 de noviembre de 2007 , aquí traída como sentencia de contraste- depende, entre otras cosas, de la localización precisa del cementerio. Así, si se trata de un cementerio muy alejado del casco urbano, no podrá decirse que está destinado a "crear ciudad"; y ello con independencia de que ese mismo cementerio deba tener, por supuesto, la consideración de servicio municipal. En otras palabras, el dato innegable de que el cementerio es un servicio municipal no lo transforma inexorablemente en un sistema general tendente a crear ciudad, que justifica la valoración de los terrenos expropiados para su construcción como si fuesen suelo urbanizable.

Pues bien, cuanto se acaba de señalar implica que, si bien la sentencia impugnada se equivoca al negar con carácter general que los cementerios tengan la condición de sistema general que sirve para "crear ciudad", este recurso de casación para la unificación de doctrina debe ser desestimado. La razón esque entre la sentencia impugnada y las sentencias de contraste no existe la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones exigida por el art. 96 LJCA . Mientras que en los supuestos de San Bartolomé de Tirajana y de Burgos había sido acreditado que los respectivos cementerios estaban efectivamente llamados a integrarse en el entramado urbano, ello no consta como un hecho probado en el presente caso. Téngase en cuenta que la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina no consiste en uniformar la interpretación normativa en general ni en controlar la observancia de la jurisprudencia establecida, sino más modestamente evitar que supuestos sustancialmente idénticos sean resueltos de modo distinto. De aquí que, si los supuestos son diferentes, dicho medio de impugnación no pueda prosperar.

Existe, además, otra diferencia de hecho relevante entre la sentencia impugnada y las sentencias de contraste, a saber: aquí no se trata, en rigor, de un terreno expropiado para la construcción de un cementerio, sino de los accesos al cementerio. Ni que decir tiene que los accesos a un cementerio pueden tener la consideración de sistema general urbano, como sucede señaladamente cuando consisten en la apertura de una nueva vía para comunicar el cementerio con el casco urbano. Es claro que una nueva calle, que une el casco urbano con el sistema general que se establece, contribuye por definición a crear ciudad. Ahora bien, en el presente caso, el proyecto que legitima la expropiación consiste sólo en establecer, fuera del casco urbano, una conexión entre un camino y una carretera preexistentes; y esto no es condición para el desarrollo del entramado urbano, ni consecuencia del mismo. También desde este punto de vista, por tanto, debe ser desestimado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO.- Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación de todos los motivos del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente. Ajustándose al criterio seguido por esta Sección 6ª en supuestos similares, quedan las costas fijadas en un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de don Primitivo y once personas más contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 21 de mayo de 2008 , con imposición de las costas a los recurrentes hasta un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos El Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso votó en Sala pero no pudo firmar

1 sentencias
  • ATS, 13 de Enero de 2016
    • España
    • January 13, 2016
    ...la prueba de que se trate, no contrarrestado por el de otras pruebas, con la apreciación del tribunal ( SSTS 18-6-09 , 30-9-09 , 30-10-09 y 15-1-10 , esta última del pleno, entre otras). El error patente no se observa en este supuesto, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurren......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR