ATS, 13 de Enero de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:34A
Número de Recurso2246/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la sociedad mercantil "FERROVIAL AGROMAN, S.A." presentó el 24 de julio de 2014, escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª) con fecha 19 de junio de 2014, en el rollo de apelación n.º 809/2012 , dimanante de los autos juicio ordinario n.º 609/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de se acordó remitir las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

  3. - Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo se ha formado el rollo, y con fecha 17 de septiembre de 2014, presentó escrito el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la sociedad mercantil FERROVIAL AGROMAN, SA, personándose en concepto de parte recurrente. Con fecha 22 de octubre de 2014, presentó escrito ante esta Sala la procuradora doña Irene Arnés bueno, en nombre y representación de las sociedades "MATCH VISEL, S.L." y "ENVIAI, S.P.A.", personándose como parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 14 de octubre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 2 de noviembre de 2015 la parte recurrente interesaba la admisión de los recursos interpuestos. La parte recurrida personada presentó escrito de alegaciones en fecha 3 de noviembre de 2015, mostrándose conforme con la no admisión de los recursos.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recursos extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada que puso término a un juicio ordinario sobre reclamación de resolución de un contrato de obras y reconvención reclamando cantidades impagadas en base al mismo contrato, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta superior a 600.000 euros, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000 .

    Según se advierte del examen de las actuaciones practicadas en ambas instancias, se ha tenido por interpuesto recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados conjuntamente por quien es parte demandante en el litigio, así pues, en cumplimiento de lo preceptuado en la disposición final decimosexta 5ª de la LEC 1/2000 , conviene iniciar esta resolución dejando constancia de que nos hallamos ante una sentencia recurrible en casación por la vía del ordinal 2 del art. 477.2 de la LEC 1/2000 , según constante doctrina de esta Sala, al haber sido dictada, en segunda instancia, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, siendo esta superior a 600.000 euros, que por tanto es, asimismo, recurrible a través del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 1 de la indicada disposición final decimosexta de la LEC 1/2000 .

  2. - Por la representación del recurrente se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal, articulando el recurso en cinco motivos. En el motivo primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC por vulneración del art. 217 LEC referente a la carga de la prueba en relación con los arts 328 y 329 de la misma ley sobre deber de exhibición documental entre las partes y las consecuencias de la negativa a la exhibición y aportación. En el segundo al amparo del art. 469.1.4º LEC por vulneración de los derechos fundamentales del art. 24 CE por errónea valoración de la prueba e incorrecta aplicación del art. 329 LEC respecto de la no aportación de determinados documentos y del 326 LEC respecto de la fuerza probatoria de los documentos privados. El motivo tercero, al amparo del art. 469.1.4º LEC por vulneración de los derechos fundamentales del art. 24 CE por errónea valoración de la prueba en relación con el art. 326 LEC relativo a la fuerza probatoria de los documentos privados. El motivo cuarto al amparo del art. 469.1.4º LEC por vulneración del art. 24 CE por errónea valoración de la prueba e infracción del art. 326 LEC relativo a la fuerza probatoria de los documentos privados. Y el motivo quinto al amparo del art. 439.1.4º LEC por vulneración de derechos fundamentales recogidos en el art. 24 CE por errónea valoración de la prueba e infracción del art. 326 LEC sobre fuerza probatoria de los documentos privados.

    El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se desarrolla en tres motivos, en el motivo primero se alega vulneración de los arts 1100 y 1101 CC en relación con los arts. 1544 CC al estimar parcialmente la reconvención de MATCH VISEL, S.L., en esencia porque si se han considerado probados incumplimientos de la demandada, no cabría estimar su demandada de daños y perjuicios o en todo caso su pretensiones debe reducirse en proporción a la responsabilidad de las demandadas. El motivo segundo es por infracción de los arts. 1255 , 1258 y 1091 CC en relación con el art. 1281 párrafo 1º sobre la interpretación de los contratos, porque entiende que en el contrato la seguridad de los materiales era responsabilidad de "MATCH VISEL, S.L.". Y el motivo tercero por infracción del art. 1593 CC al estimar la sentencia la reclamación por aumento de los costes cuando según el contrato los precios eran invariables.

  3. - Siendo la resolución recurrida susceptible de casación, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal.

    Así, el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2.2.º de la LEC 2000 de carencia manifiesta de fundamento, pues sobre el motivo primero, donde alega la vulneración del art. 217 LEC referente a la carga de la prueba en relación con los arts. 328 y 329 de la misma ley sobre deber de exhibición documental entre las partes y las consecuencias de la negativa a la exhibición y aportación, no se observa vulneración alguna de las normas de carga de la prueba por la sentencia recurrida, con carácter previo debe recordarse que como tiene dicho esta Sala (STS 21-5-2015 rec 1856/2013 ) la aplicación del art. 329 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se encuadra en la aplicación de las reglas de la carga de la prueba, sino en la práctica y valoración de la prueba, puesto que han de determinarse qué hechos pueden tenerse por probados por esa no exhibición de los documentos. Si la audiencia provincial no ha aplicado adecuadamente ese precepto, no ha vulnerado las reglas de la carga de la prueba, única base en que puede fundarse un recurso extraordinario por infracción procesal por el cauce del art. 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se habrían infringido las reglas de la carga de la prueba si fuera incorrecto atribuir a la demandante las consecuencias negativas de la falta de prueba del retraso y de la ejecución ineficiente. Pero tal aplicación de las reglas de la carga de la prueba es correcta. Y tampoco se observa vulneración de los arts 328 y 329 LEC , por cuanto tales precepto se observaron por el juzgado, fueron requeridos una serie de documentos a la ahora recurrente que eran de capital importancia, tales como el libro de órdenes, las actas de la obra, el planning o programa aprobado en relación con todos los contratistas, las actas de recepción provisional de las estructuras de hormigón y de hierro y las actas de reunión de FERROVIAL con todas las subcontratas, y lo que resulta es que se alega que no se dispone de los mismos, lo que no es verosímil si se tiene en cuenta la importancia de dicha documentación, la existencia de litigio sobre la misma, y no había transcurrido demasiado tiempo desde la finalización de la obra, y así lo recoge la sentencia que aplica lo establecido en el art. 329 LEC , no teniendo por probado el retraso de la empresa demandada y reconviniente, sin que exista una vulneración del art. 217 LEC , sino en todo caso una disconformidad con la valoración de la prueba hecha por la audiencia, que concluye que la responsabilidad del retraso es de la ahora recurrente, por falta de prueba de esos retrasos y de los defectos que se atribuían a las demandadas.

    También carece manifiestamente de fundamento el motivo segundo, fundamentado en la vulneración del art. 329 LEC en relación esta vez con al valoración de al prueba, debiéndose recordar la doctrina de al Sala que únicamente permite, a través del ordinal 4º del art. 469.1 LEC revisar la valoración de la prueba denunciando la arbitrariedad o el error notorio del tribunal que resulte con toda claridad de contrastar a primera vista el resultado de la prueba de que se trate, no contrarrestado por el de otras pruebas, con la apreciación del tribunal ( SSTS 18-6-09 , 30-9-09 , 30-10-09 y 15-1-10 , esta última del pleno, entre otras). El error patente no se observa en este supuesto, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, porque lo cierto es que se aportan correos electrónicos de ambas partes, que se reprochan retrasos y defectos en la obra, y la aportación de los correos que cita la recurrente, no implica de modo indubitado que exista error patente, simplemente pretende una valoración probatoria diferente, de carácter parcial, que beneficia a la recurrente. Lo mismo hay que decir sobre los motivos tercero, cuarto y quinto.

  4. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el recurso de casación.

    El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida porque se pretende una revisión de los hechos probados en la sentencia recurrida ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 477.1 LEC ). En este sentido en cuanto al motivo primero, el mismo se basa en que tanto demandante como demandada tuvieron responsabilidad en los retrasos, lo que desconoce que la sentencia recurrida concluye en base a la valoración probatoria que la responsabilidad del retraso corresponde fundamentalmente a FERROVIAL, y en concreto que " ...no existe prueba de los incumplimientos imputados a MATCH VISEL que justifique una resolución de los contratos cuando además los trabajos estaban concluidos" (Fundamento de derecho Sexto de la sentencia recurrida), por lo que el planteamiento del motivo desconoce hechos probados en la sentencia de la audiencia, por lo que procede la inadmisión.

    En cuanto al motivo segundo, este se basa en la interpretación del contrato en el sentido de que la guarda y custodia del material de atribuye en el mismo a MATCH VISEL, S.L. por lo que no cabe reclamar por rotura y robo de materiales, lo que desconoce que con independencia de lo que consta en el contrato, la sentencia recurrida tiene por probado que era FERROVIAL la que asumía en la realidad la custodia de los materiales, que la mención contractual sobre esa custodia era más una cláusula de estilo, porque " [FERROVIAL] ...era la única con personal contratado para garantizar la seguridad de todo el recinto de las obras ...", de forma que se basa el recurso en una interpretación pura y simplemente distinta de la que la audiencia efectúa y desconoce la prueba y su valoración.

    En cuanto al motivo tercero el motivo se plantea por infracción del art. 1593 CC al estimar la demanda por aumento de costes de la obra, cuando según el contrato los precios eran invariables, lo que elude que los sobrecostes estimados en la sentencia son por roturas y robo de materiales, modificaciones en el proyecto y por el retraso producido, sobrecostes que la sentencia tiene por acreditados, y que no contradicen que la obra inicialmente se pactase a tanto alzado.

    Por tanto, parte la recurrente de la contradicción de los hechos efectivamente probados, y de que se hubiera acreditado una serie de extremos que no se han probado en modo alguno en la sentencia objeto de recurso, incluso pretendiendo que esta Sala vuelva a valorar los hechos, en definitiva, entrando la Sala en la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de segunda instancia, lo que constituye la base fáctica de la sentencia objeto de recurso. En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, al pretenderse en última instancia una revisión de la valoración probatoria realizada por la sentencia recurrida a través de un recurso inadecuado como es el de casación, debiendo por esto mantenerse incólume en casación el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de fecha 14-10-2015; y también la firmeza de la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su disposición adicional 15.ª número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, en el presente caso los depósitos correspondientes a cada uno de los recursos formulados, a los que se dará el destino previsto en esa disposición.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de la sociedad mercantil "FERROVIAL AGROMAN, S.A.", contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª) con fecha 19 de junio de 2014, en el rollo de apelación n.º 809/2012 , dimanante de los autos juicio ordinario n.º 609/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • ATSJ Cataluña , 23 de Enero de 2017
    • España
    • 23 Enero 2017
    ...abarca la pretensión de proceder a una valoración probatoria diferente, de carácter parcial, que beneficia a la recurrente (por todos ATS de 13 enero 2016 ). Tampoco resulta posible realizar esta denuncia para combatir el resultado de una valoración conjunta de la prueba, en el que las conc......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR