SAP Salamanca 40/2009, 7 de Mayo de 2009

PonenteJESUS PEREZ SERNA
ECLIES:APSA:2009:132
Número de Recurso27/2009
Número de Resolución40/2009
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

SENTENCIA: 00040/2009

SENTENCIA núm 40/09

En la ciudad de Salamanca a siete de mayo de dos mil nueve.

Visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESUS PEREZ SERNA, los presentes autos de JUICIO DE FALTAS núm. 851/08, ROLLO DE APELACIÓN núm. 27/09 procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Salamanca, en los que han sido partes, como apelante: Estanislao representado por la Procuradora Dª Pilar Hernández Simón, bajo la dirección de la letrada Dª Aranzazu Cagigal Casquero; y como apelado: Héctor bajo la dirección del Letrado D. José Manuel Oterino Madruga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido por todos sus trámites legales juicio de faltas ante el Juzgado de instrucción nº 2 de Salamanca, dictándose sentencia con fecha 18-2-09 , que contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Estanislao como autor responsable de una falta de amenazas, a la pena de diez días de multa a razón de diez euros de cuota diaria (10 x 10 # = 100 #), quien en caso de impago, y agotada la vía de apremio, incurrirá en responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas del presente juicio, sin que proceda prohibición ni indemnización algunas."

SEGUNDO

Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por Estanislao solicitando se dicte sentencia revocando la recurrida y se dicte otra de conformidad al suplico de su recurso, y por el apelado se interesó la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente.

TERCERO

Recibidos que fueron en esta Audiencia Provincial referido juicio de faltas, se instruyó el presente rollo señalándose para el fallo el día seis de mayo.

CUARTO

Que en la tramitación de este recurso, se han observado y cumplido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por el denunciado Estanislao se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de esta ciudad con fecha 18 de febrero de 2.009, la cual le condenó como responsable en concepto de autor de una falta de amenazas, prevista en el artículo 620. 2, del Código Penal , a la pena de diez días de multa a razón de diez euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejare de satisfacer, así como al pago de las costas. Y se interesa por dicho recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en los motivos alegados por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se le absuelva libremente de la falta de amenazas imputada con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas.

Segundo

Se alega por la defensa del recurrente como fundamento de la pretensión revocatoria de la sentencia de instancia y consiguiente solicitud de absolución de la falta de amenazas imputada el error en la valoración de la prueba y consiguiente infracción legal por aplicación indebida del artículo 620. 2, del Código Penal , ya que por las relaciones previas existentes entre el denunciante y el denunciado y la finalidad con la que acudió al domicilio de éste (que no era otra que recriminarle que estuviera hablando mal de su hija), así como por el hecho de que inmediatamente después el denunciado se marchara de esta ciudad a la localidad de Ponferrada, la expresión "te voy a cortar el rollo" en manera alguna podía entenderse como expresiva de una intención por parte del denunciado de ocasionar algún mal inminente y determinado al denunciante.

Sin embargo, es manifiesto que el recurso de apelación interpuesto por el denunciado Estanislao no puede ser acogido, y ella por las siguientes razones:

  1. -) Como ya hemos señalado con reiteración, al respecto del error en la valoración probatoria y con carácter general debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron (STS 18-2-1994, 6-5-1994, 21-7-1994, 15-10-1994, 7-11-1994, 22-9-1995, 27-9-1995, 4-7-1996, 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre...

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