STSJ Castilla-La Mancha 242/2009, 6 de Mayo de 2009

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2009:1748
Número de Recurso300/2005
Número de Resolución242/2009
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 242

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

En Albacete, a seis de Mayo de dos mil nueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 300 de 2005 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DON Aurelio , representado por el Procurador Don Manuel Cuartero Peinado y dirigido por el Letrado Don Fausto Sánchez Cano, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE TOLEDO, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta de la Sección Doña Raquel Iranzo Prades; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de Don Aurelio se interpuso el

día 1 de Abril de 2005 recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo, de fecha 16 de Diciembre de 2004, por la que se determinó eljustiprecio en relación con la expropiación de 6.160 m2 de la finca nº NUM000 del plano parcelario, correspondiente al polígono NUM001 , parcela NUM002 , de cereal secano del término municipal de Val de Santo Domingo-Caudilla; todo ello referido a la ejecución del proyecto "Autovía de Castilla La Mancha-Unión de la A-5 con la A-3 y Cuenca. Tramo N-V (Maqueda)-Torrijos Este. Clave: 12- TO-3180.

Formalizada demanda, después de los hechos y fundamentos de derecho en ella contenidos, se suplicó Sentencia por la que declare: a) la nulidad radical del procedimiento expropiatorio por inexistencia de declaración de necesidad de ocupación; b) la nulidad del procedimiento expropiatorio por haber seguido el excepcional procedimiento de urgencia sin que se haya declarado la misma ni de forma explícita ni de forma implícita y, en todo caso, sin concurrir circunstancias excepcionales que determinen seguir el procedimiento del art. 52 LEF ; c) subsidiariamente, que se anule la resolución del Jurado de Expropiaciones y, en su lugar se fije el justiprecio en 24.797,32 # de acuerdo con lo solicitado en el suplico de la hoja de aprecio del propietario; d) que se fijen los intereses de demora a contar del 8/12/2002 haciendo constar que la cantidad resultante se hará efectiva el mismo día que se abone el principal calculando el "diez ad quem" a la fecha en que la Administración formula el libramiento para el pago del justiprecio sin perjuicio de la liquidación posterior que proceda; e) que se condene en costas a la Administración expropiante.

SEGUNDO

Contestada la demanda por el Abogado del Estado, después de las alegaciones vertidas se suplicó Sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se presentaron escritos de conclusiones en los que se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, señalándose para votación y fallo del recurso el día 2 de Abril de 2009, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Toledo de 16-12-2004 por la que se fija el justiprecio de la finca propiedad de Don Aurelio nº NUM000 del plano parcelario, que se corresponde con la parcela catastral nº NUM002 del Polígono NUM001 del término municipal de Val de Santo Domingo-Caudilla, afectada por el proyecto: "Autovía de Castilla La Mancha. Unión de la A-5 con la A-3 y Cuenca. Tramo: N-V (Maqueda)-Torrijos (Este). Clave: 12-TO-3180". El Jurado establece una indemnización total de 8.341,48 #, más los intereses legales, incluido el premio de afección.

Alega en primer lugar la propiedad la nulidad del expediente de expropiación por dos razones, la primera por haberse practicado sin información pública y, en consecuencia no existir declaración de la necesidad de ocupación; y la segunda porque se siguió el procedimiento excepcional de urgencia del art. 52 de la LEF sin que existiera declaración del Consejo de Ministros o norma legal que lo habilite. Desde el punto de vista material la urgencia carecía de justificación desde el momento en el que las obras estuvieron paralizadas más de cuatro años. Sostiene que las consecuencias de dicha nulidad deben ser la devolución de la finca a su estado original con abono del perjuicio causado y, subsidiariamente, si las obras estuvieren concluidas y no fuera posible reponer los bienes, el valor de estos y una indemnización sustitutoria establecida en un 50% del valor de los bienes y derechos afectados. En este sentido, cuantifica la indemnización en 205.035,60 # de acuerdo con lo solicitado en la hoja de aprecio, a razón de 31,70 #/m2 teniendo en cuenta las expectativas urbanísticas de la parcela, calculado por el método objetivo a partir del módulo de la vivienda de protección oficial, aunque a este precio también se llegaba aplicando el criterio de comparación.

Ya en trámite de conclusiones, partiendo de la existencia de vía de hecho en la ocupación de la finca, y teniendo en cuenta la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Octubre de 2008 sobre las consecuencias que se anudan a la existencia de la vía de hecho, la parte actora reconoce que la Autovía está construida y que no es posible la reposición de la finca y afirma que la contrapartida debe ser una indemnización compensatoria calculada al momento de dictarse la Sentencia, y sobre ella una indemnización del 25%. Subsidiariamente, si se calcula la indemnización a Mayo de 2003 , ésta no debe ser el justiprecio del Jurado, sino el que resulte de la valoración de los informes periciales incrementados en un 50% por la ilegal ocupación.

Por su parte el Abogado del Estado entiende que no ha existido vía de hecho porque sí ha existido información pública respecto del Estudio Informativo de la Autovía que es la única información exigida por la Ley de Carreteras y que, a mayor abundamiento, se practicó la información que establece el art. 17.2, 18 y

19.2 de la LEF para subsanar errores en relación a los bienes y derechos -BOE de 22/10/2002 y 5/11/2002.En cuanto a la declaración de urgencia, está amparada en el art. 8 de la Ley de Carreteras tras su reforma por el art. 77 de la Ley 24/2001 de 27 de Diciembre .

Respecto a la valoración de la finca, la Administración considera no puede valorarse como suelo urbanizable acudiendo al módulo de viviendas de protección oficial porque la obra no tiene la consideración de un sistema general, y que han de seguirse los criterios valorativos establecidos en el art. 26 de la Ley 6/1998. Se defiende que el Jurado, ante la ausencia de valores de fincas análogas, aplicó el criterio de capitalización de rentas, sin apreciar expectativas urbanísticas, aunque sí tuvo en cuenta la revaloración de la finca por aspectos estrictamente agrarios como la cercanía a la población.

El Jurado de Expropiación, en una resolución conjunta que afectaba a un numeroso grupo de fincas de este término municipal rechazó que se tratara de obra de un sistema general y valoró como suelos no urbanizables por el método de capitalización de rentas, estableciendo un precio de 1,2538 #/m2 para el cereal secano, 2,857 # para el cultivo de regadío, 1,983 # para el olivar secano y de 0,601 # para el erial pastos. Sin perjuicio de las singularidades de alguno de los expedientes a los que afecta, consideró que no existían "expectativas urbanísticas". Al propio tiempo entendió que respecto de algunas de las parcelas, concretamente las del Polígono NUM003 , tenían un mayor valor atendiendo a parámetros exclusivamente agrarios, como la cercanía a la población y mejor accesibilidad que implican un abaratamiento de costes y mejor comercialización de los productos, lo que se traducía en una revaloración del 30% del valor de capitalización del cultivo de secano; esto es, de 0,376 #/m2.

SEGUNDO

La primera cuestión a analizar es la contenida en el primer alegato de la demanda relativa a la nulidad de las actuaciones expropiatorias, por no haberse practicado información pública y, en consecuencia, no existir declaración de necesidad de ocupación.

Cabe recordar que el Tribunal Supremo y esta misma Sala han admitido reiteradamente la posibilidad de alegar, al impugnar la resolución que culmina el procedimiento de expropiación por vía urgente (la resolución de justiprecio) cualquier vicio que afecte no ya a la fase de justiprecio, sino al total expediente expropiatorio, incluidas las fases previas de declaración de utilidad pública, necesidad de ocupación y práctica de la ocupación misma. Así pues, el alegato puede formularse válidamente en este momento.

Pues bien, de la documental obrante en el rec. 280/05 se desprende que mediante la publicación en el B.O.E. de 16 de Junio de 1997 se llevó a cabo la información pública del estudio informativo previo al Proyecto de la Obra, que contemplaba las posibles alternativas de la relación concreta e individualizada de bienes y derechos y que no incluían la relación definitiva. Después de eso la única publicación hecha respecto de los bienes y derechos a ocupar fue directamente la relativa a la convocatoria de las actas previas en el BOE de 22 de Octubre de 2002.

En consecuencia hubo, primero, por aplicación del art. 10 de la Ley de Carreteras , una información pública y a organismos oficiales a mero nivel de estudio previo y anteproyecto, siempre relativa a la concepción global de la autovía, en la que se rechazó siquiera entrar a considerar cualquier alegato que respondiera a intereses meramente particulares, y sin que conste que existiera una relación detallada de bienes, derechos y personas afectadas, que fuera objeto de debida publicación para que la información pública alcanzase a todos los interesados y...

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