STSJ Galicia 448/2009, 30 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2009
Número de resolución448/2009

SENTENCIA

ILMOS. SRS.

JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA Pte.

JOSE MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

JULIO DÍAZ CASALES

En A Coruña a treinta de abril de 2009.Vistos por esta Sala los presentes autos, seguidos por el procedimiento ordinario número 5415/2003, promovidos por el Procurador de los Tribunales D. LUIS SÁNCHEZ GONZÁLEZ, actuando en nombre y representación de María Angeles , defendida por el Letrado D. ALBERTO SÁNCHEZ- CHAS DÍAZ contra el CONCELLO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, representado por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO PARDO FABEIRO y defendido por el Letrado D. JOSÉ M. ROIBAS VÁZQUEZ, habiendo comparecido como partes interesadas la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA DIRECCION000 , representada por el Procurador de los Tribunales D. GABRIEL ARAMBILLET PALACIO y defendida por el Letrado D. TORCUATO LABELLA LOZANO

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte recurrente se impugnó la aprobación de la modificación puntual del PGOM de Santiago de Compostela para la creación de la Ordenanza Especial OE-4 (Colegio Manuel Peleteiro) llevada a cabo en el Pleno del Ayuntamiento de Santiago de Compostela de 30 de junio de 2003, interpuesto el recurso en el plazo prefijado por la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en adelante LRJCA), se ordenó reclamar el expediente administrativo.

Segundo

Recibido el expediente administrativo se puso de manifiesto a la parte recurrente para que, dentro del plazo legal, formulara demanda, lo que así hizo, alegando como fundamento de su impugnación que los terrenos afectados por la modificación tienen la calificación de Suelo Urbano Consolidado, mereciendo la condición de solar, con arreglo a lo que se viene en llamar la fuerza normativa de lo fáctico, sin que pueda atribuírsele la condición de Suelo Urbano No Consolidado por la decisión del planificador de remitir la ordenación detallada a un Plan Especial de Reforma Interior, por una aplicación indebida del Art. 70.2 de la LOUGA , cuando lo que debió hacerse fue operar mediante una modificación del PGOM detallando la ordenación y remitirse a un Estudio de Detalle posterior, aunque defiende la posibilidad de que en Suelo Urbano Consolidado también se opere sobre un Plan Especial con arreglo al Art. 26.2 c) de la Ley 1/97 del Suelo de Galicia y el Art. 83 del Reglamento de Planeamiento , de lo que concluye que tratándose de Suelo Urbano Consolidado no resultan exigibles cesiones que excedan de los parámetros establecidos en el Art. 16 del PGOM que establece en 31 m2 por cada vivienda o 100 metros cuadrados construidos las cesiones de suelos reservados para dotaciones públicas de equipamiento comunitario, parques y jardines públicos en suelo urbano, de modo que se concreta en 1.395 metros cuadrados los que han de ser objeto de cesión, resultando injustificadas las que excedan de éstos que, además, harían inviable la actuación, por lo que termina suplicando que se dicte sentencia por la que, con estimación de la demanda, se declare no conforme a derecho la resolución recurrida y la nulidad de las cesiones obligatorias de suelo superiores a los metros indicados.

Tercero

Presentada la demanda se dio traslado de la misma, para su contestación, a la administración demandada, que presentó su escrito en tiempo y forma, en el que si bien admite la firma del protocolo de intenciones y el carácter de solar de los terrenos con anterioridad a la modificación del PGOM operada, de conformidad con el informe de la Consellería de 26/6/2003 y como consecuencia de la propia modificación al establecerse una ordenación sustancialmente diferente, como resulta de que de los 11.500 metros edificables se pase a 23.500 metros cuadrados, exigen la clasificación como Suelo Urbano No Consolidado, con determinación de un polígono de actuación y la concreción de un sistema de actuación, sin que pudiera concretarse la ordenación detallada en la propia modificación del PGOM en atención a la necesidad de aprobación con anterioridad al 30/6/2003, por imponerlo la DT 3 de la LOUGA, por lo que concluye que resultando la exigencia de mayores dotaciones para espacios libres y equipamientos del incremento de la intensidad de uso y lo dispuesto en el Art. 50.2 de la Ley 1/97 del Suelo de Galicia , después de indicar que no resulta acreditada la inviabilidad de la operación, termina suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda.

Cuarto

Por auto de 11 de diciembre de 2006 se fijo como indeterminada la cuantía del recurso y se acordó recibir a prueba el recurso, una vez practicada la admitida, con el resultado que obra en autos, se declararon las actuaciones conclusas para votación y fallo por providencia de 15 de abril de 2009.

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