STSJ Castilla y León 200/2009, 30 de Abril de 2009

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2009:2424
Número de Recurso600/2007
Número de Resolución200/2009
Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a treinta de abril de dos mil nueve.

En el recurso contencioso-administrativo núm. 600/2007, interpuesto por D. Borja , representado por el procurador D. Jesús-Miguel Prieto Casado, y defendido por letrado, contra el acuerdo de 14 de septiembre de 2.007 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el anterior contra el acuerdo de 10 de noviembre de 2.006 del mismo Jurado por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada núm. NUM000 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Burgos, con referencia catastral: rústica, parcela NUM001 del polígono NUM002 , afectada de expropiación por la ejecución de la obra pública "Variante de la CN-623 de Burgos a Santander. P.K. 0,000 al P.K. 5,000. Tramo: Burgos-Villatoro. Clave: 43-BU-3310.1"; habiendo comparecido como parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso administrativo por medio de escrito de fecha 26 de diciembre de 2.007. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda lo que efectuó en legal forma mediante escrito de fecha 12 de junio de 2.008, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda se anule el acto administrativo objeto del presente recurso y, en consecuencia se fije otro en el que se acoja la valoración fijada por esta parte por importe de 30.240,00 #, más los intereses legales desde la fecha de ocupación.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la misma mediante escrito de fecha 27 de junio de 2.008, oponiéndose al recurso y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos y verificado el trámite de conclusiones por escrito, quedó el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día 30 de abril de 2.009 para votación y fallo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla Magistrado integrantes de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo de 14 de septiembre de 2.007 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el actor contra el acuerdo de 10 de noviembre de 2.006 del mismo Jurado por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada núm. NUM000 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Burgos, con referencia catastral: rústica, parcela NUM001 del polígono NUM002 , afectada de expropiación por la ejecución de la obra pública "Variante de la CN-623 de Burgos a Santander. P.K. 0,000 al P.K. 5,000. Tramo: Burgos-Villatoro. Clave: 43-BU-3310.1".

Referido Acuerdos fijan el justiprecio de mencionada finca en el importe total de 1.565,69 #, de los que 1.491,13 # corresponde a los 1.260 m2 expropiados y ello a razón de 1,1834 #/m2 y 74,56 # corresponden al 5 % en concepto de premio de afección. El Jurado en su fundamentación esgrime que el suelo expropiado se valora atendiendo al precio unitario fijado por la entidad expropiante por entender que es superior al calculado analíticamente y a los fijados en las encuestas anuales de los precios de la tierra; y la entidad expropiante para fijar mencionado importe utiliza el método analítico a cuyo resultado de 0,91 #/m2 aplica un coeficiente del 1,30 con el objeto de alcanzar un valor más acorde con el real de mercado.

SEGUNDO

Frente a sendos acuerdos se alza el recurrente propugnando la ilegalidad del acto recurrido al considerar que es incorrecta e ilegal la valoración que efectúa del suelo expropiado tanto al valorar el suelo como rústico cuando debería valorarlo como si de suelo urbanizable se tratara como al valorarlo como rústico en los términos en que lo hace; esgrime contra la misma los siguientes motivos de impugnación, por entender que dicha interpretación vulnera tanto la legislación como la jurisprudencia existentes y aplicables al caso:

  1. ).- Que la parcela de autos ha sido expropiada con ocasión de la ejecución de la obra pública "Variante de la CN-623 de Burgos a Santander. P.K. 0,000 al P.K. 5,000. Tramo: Burgos-Villatoro. Clave: 43-BU-3310.1" por parte de la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León.

  2. ).- Que mencionada variante no sólo tiene una finalidad de sistema general supramunicipal sino que también tiene una dimensión puramente urbanística estructurante de la ciudad, por cuanto que con la modificación del PGOU de Burgos se ha declarado como suelo urbanizable los terrenos de Fredesval, colindantes con dicha variante y también con la finca de autos, de tal modo que esa nueva vía se ha convertido en vía urbana y de conexión de dicho suelo con la ciudad de Burgos.

  3. ).- Que con base en dicho razonamiento y el criterio expuesto con anterioridad por esta Sala y por el T.S. en sentencias de 9 y 31.12.1994, 17.4.1999 y 29.5.1999 , la valoración del suelo de la finca de autos debe partir de considerar al mismo como suelo urbanizable, circunstancia esta que aún más avala si cabe el precio unitario de 24,00 #/m2 reclamado por dicha parte en su hoja de aprecio y en la demanda; añade que solo de este modo se hace valer el principio de equidistribución de beneficios y cargas impuestos por la legislación urbanística de ámbito estatal y autonómico, y se evita que los propietarios colindantes al sistema general, no afectados por la expropiación vean primado el uso de su suelo por la carga que soportan los afectados por la expropiación.

  4. ).- Que para el caso de valorarse el suelo como rústico, el Jurado infringe el art. 26 de la Ley 6/1998 al utilizarse como método de valoración el método analítico cuando debiera haberse utilizado el método de comparación teniéndose en cuenta además que la finca expropiada se encuentra en el borde del suelo calificado como urbano por el PGOU, y teniendo en cuenta además las específicas características de la finca expropiada y los bienes que la misma contiene; y añade que solo teniendo en cuenta tales criterios podrá obtenerse un valor ajustado al de mercado, valor que en unos casos se fija por el Jurado en 9,65 #/m2 (según doc. 1 de la demanda), mientras que por esta Sala siguiendo el criterio seguido en los informes emitidos en el recurso 602/2003 se fija en 6,00 #/m2; por ello insiste que en todo caso el precio mínimo sería el de 6,00 #/m2.

TERCERO

A dicho recurso y a los motivos en él esgrimidos se opone el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, defendiendo la plena conformidad a derecho del acuerdo recurrido, alegando los siguientes hechos y argumentos jurídicos.

  1. ).- Que la expropiación está motivada por una variante de una carretera nacional, la CN-623 (Burgos-Santander) de la que es titular el Ministerio de Fomento y que discurre por más de una Comunidad Autónoma, dado que tiene una consideración de carretera interurbana que en parte tiene consideración de autovía, tratándose por ello de una infraestructura de interés supramunicipal, como lo corrobora que esté incluida en el "Catálogo de Carreteras de la Red de Interés General del Estado", como así se desprende del anexo de la Ley 25/1988, de Carreteras del Estado . La construcción de esta variante lo que permite eseliminar el paso de dicha CN-623 por el centro de la ciudad de Burgos.

  2. ).- Que el terreno afectado por expropiación en relación con esta finca está clasificado como suelo rústico de protección natural (SRPN), como así resulta de los planos que se acompaña con la contestación a la demanda; y añade que el terreno de la finca de autos presenta una pronunciada pendiente que va desde un 23,3 % al 25,9 %, como así resulta del folio 33 del expediente; se trata en definitiva de una parcela situada en la ladera del Alto de la Chocolatera, de tal modo que para dar paso a la variante ha sido preciso realizar importantes desmontes en el talud.

  3. ).- Que los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa gozan de presunción "iuris tantum de acierto y de legalidad", debiendo la actora probar el error en que haya podido incurrir la valoración del Jurado.

  4. ).- Que no comparte en ningún caso el criterio de la actora de que el suelo expropiado debería haberse valorado como suelo "urbanizable" por haberse destinado a la construcción de lo que llama "un sistema general". Incluso añade que el terreno expropiado debe valorarse como suelo rústico (no urbanizable), de conformidad con los arts. 23, 24, 25 (en su nueva redacción dada por la Ley 53/2002) y 26 de la Ley 6/1998 , y ello por los siguientes motivos:

    a).- Porque el terreno expropiado se encuentra clasificado en el PGOU de Burgos como suelo no urbanizable, concretamente suelo rústico, siendo su entorno también suelo rústico, más concretamente suelo rústico de protección natural motivo por el cual se considera que no ha habido una indebida singularización o aislamiento del suelo no urbanizable respecto de terrenos colindantes, toda vez que la citada variante en esta parte del trazado discurre igualmente por suelo no urbanizable.

    b).- Porque así lo exige la...

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