SAP Castellón 125/2009, 30 de Abril de 2009

PonenteELOISA GOMEZ SANTANA
ECLIES:APCS:2009:339
Número de Recurso55/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución125/2009
Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 125/09

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: Doña Eloisa Gómez Santana

MAGISTRADO: Don José Luis Antón Blanco

MAGISTRADO: Don Pedro Javier Altares Medina

En la ciudad de Castellón de la Plana, a treinta de abril de dos mil nueve.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 55/09, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 17 de julio de 2008, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de esta capital, en su Juicio Oral 268/07, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 37/06 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Castellón.

Han sido partes como APELANTE D. Sebastián representado por la Procuradora Sra. Ferrer Alberich y defendido por el Letrado D. José Vicente La Paz García y como APELADO el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Carlos Sarmiento y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Eloisa Gómez Santana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Resulta probado y así se declara que sobre las 04:35 horas del día 15 de enero de 2.006 el acusado Sebastián , de nacionalidad española, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia en la presente causa, actuando con sus facultades intelectivas y volitivas mermadas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, se encontraba discutiendo con tres mujeres en la esquina de la calle Gobernador con la Avenida del Mar de Castellón de la Plana, colocándose al propio tiempo en mitad de la calzada intentado parar a los vehículos que por allí circulaban.

Lo anterior fue presenciado por una patrulla del Cuerpo Nacional de Policía integrada por los agentescon número de carnet profesional NUM000 y NUM001 , ambos vistiendo de paisano y encontrándose de servicio en esos momentos, los cuales tras identificarse como agentes de la autoridad previa exhibición de sus correspondientes placas, requirieron al acusado para que depusiera su actitud y se retirara de la calzada, haciendo de todo ello caso omiso el acusado que se dirigió a los mismos diciéndoles "que le dejaran en paz" y que "toda la Policía era una mierda", procediendo acto seguido a dirigirse hacia la agente con número de carnet profesional NUM000 a quien lanzó un puñetazo dirigido al rostro que la misma logró parar con su mano derecha, provocándole lesiones consistentes en contusión con artritis postraumática en muñeca y primer dedo de dicha mano de las que tardó 18 días en curar, permaneciendo imposibilitada para el normal desempeño de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una artritis postraumática en el primer dedo de la mano derecha, sin que precisara para la curación, además de la primera asistencia, de tratamiento médico o quirúrgico.

A la vista de lo anterior, los agentes se vieron obligados a reducir y detener al acusado empleando para ello la fuerza mínima imprescindible, mostrando el mismo en todo momento una actitud hostil profiriendo expresiones tales como "no sabéis con quien estáis hablando" o "cuando salga a la calle os iré a buscar y os mataré", provocando incluso que el agente NUM001 cayera al suelo con el mismo al ser reducido. A consecuencia de todo ello la cazadora que portaba la agente NUM000 resultó manchada de sangre, no constando el importe de limpieza de la misma. Asimismo, el agente NUM001 no sufrió lesiones, si bien a consecuencia de la conducta del acusado el pantalón vaquero que portaba resultó con desperfectos que no han sido tasados, reclamando ambos agentes cuantas indemnizaciones pudieran corresponderles por estos hechos."

SEGUNDO

El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Sebastián :

I ) como autor de un delito de atentado a los agentes de la autoridad de los arts. 550, y 551.1º del Código Penal , concurriendo las circunstancias analógicas de embriaguez y de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

II ) como autor de una falta de lesiones del art. 617.1º del Código Penal , concurriendo igualmente las circunstancias analógicas de embriaguez y de dilaciones indebidas, a la pena de UN MES DE MULTA, A RAZÓN DE DIEZ EUROS (10,00 #) COMO CUOTA DIARIA, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago.

Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, las penas de multa impuestas, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que, tratándose de faltas, podrá cumplirse mediante localización permanente. En este caso, no regirá la limitación que en su duración establece el art. 37.1 de este Código . También podrá el juez o tribunal, previa conformidad del penado, acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad. En este caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo.

III ) a satisfacer, en vía de responsabilidad civil, las siguientes cantidades:

a)Al agente del Cuerpo Nacional de Policía con número de carnet profesional NUM000 : DOS MIL EUROS (2.000,00 #) por lesiones y secuelas y la cantidad que se determine en fase de ejecución de sentencia (arts. 794 y concordantes de la LECRIM ) por los gastos de limpieza de la cazadora que portaba en el momento de suceder los hechos, devengando las anteriores sumas los correspondientes intereses legales.

b)Al agente del Cuerpo Nacional de Policía con número de carnet profesional NUM001 : la cantidad que se determine en ejecución de sentencia correspondiente a los desperfectos ocasionados en los pantalones que llevaba ese día y que resultaron dañados, más intereses legales.

IV ) Al pago de las costas procesales."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del acusado se interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para la deliberación y votación el pasado día 31 de marzo de 2009, en cuyo acto las partes comparecidas a través de sus Letrados informaron en apoyo de suspretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Contra la sentencia de instancia en la que se condena a Sebastián como penalmente responsable en concepto de autor de un delito de atentado de los arts. 550, 551 del C. P ., una falta de lesiones del art. 617.1 del mismo cuerpo legal con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes de embriaguez y de dilaciones indebidas a las penas que el fallo de dicha resolución especifica se alza el referido condenado interesando su revocación y que se dicte otra en su lugar por la que se le aplique el tipo penal de desobediencia del art. 556 del C. P ., la circunstancia eximente incompleta de embriaguez, dejando sin efecto el pronunciamiento de responsabilidad civil a favor de la agente núm. NUM000 por importe de 2.000 euros por las lesiones y secuela, petición que fundamenta en las razones expuesta en su escrito de interposición del recurso de fecha 2 de septiembre de 2008 y que pueden sintetizarse en un pretendido error en la valoración de la prueba practicada, motivos a los que seguidamente se hará referencia.

Por el Ministerio Fiscal tras oponerse a los motivos del recurso se solicitó la confirmación de la resolución impugnada por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Respecto del primer motivo del recurso en base al cual considera la parte apelante que la acción protagonizada por el acusado tiene mejor encuadre en la figura delictiva de la resistencia o desobediencia del art. 556 del C. P . que no en el delito de atentado y que fundamenta en un pretendido error en la valoración de la prueba, acontece que tras el examen de la practicada y la lectura de la sentencia donde el juez a quo argumenta la procedencia de dicha calificación jurídica partiendo del relato de hechos probados, la conclusión que alcanza la Sala es la de la desestimación del motivo del recurso.

Ello es así por cuanto la propia apelante considera que nos hallamos ante una conducta de menor entidad, habiéndose producido una sola acción de acometimiento.

Sobre el particular recordemos como dijimos en nuestra sentencia de 9 de junio de 2005 "que tal figura penal precisa para su existencia de los siguientes requisitos: que sea el sujeto pasivo del hecho una autoridad o agente de la misma; que se encuentre éste en el desempeño de sus funciones o que el acto se realice con ocasión de ellas, por obra de un sujeto activo conocedor de la condición de la víctima y en quien concurre un ánimo tendencial de menospreciar o menoscabar el principio de autoridad, actuando para ello en alguna de las formas, legalmente expresados, de acometimiento, empleo de fuerza, intimidación o resistencia graves que se recogían en el artículo 231.2º del antiguo Código Penal y el 550 ya vigente (STS de 15 de Octubre de 1.996, 24 de Octubre de 1.997 y 16 de Enero de 1.998, 4 de Noviembre de 1.998 , entre otras)."

Los anteriores requisitos concurren en el caso de autos y concretamente sobre el acometimiento objeto de impugnación por parte del apelante la sentencia de instancia describe en su relato de hechos probados con los que se ha...

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