SAP Málaga 228/2009, 29 de Abril de 2009

PonenteJOSE LUIS LOPEZ FUENTES
ECLIES:APMA:2009:617
Número de Recurso756/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución228/2009
Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 228/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE FUENGIROLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 756/2008

JUICIO Nº 1207/2008

En la Ciudad de Málaga a veintinueve de abril de dos mil nueve.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de División herencia seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Juan Pablo , Bernardo , María Rosario , Daniela y Fabio que en la instancia fueran partes demandantes y comparecen en esta alzada representados por el Procurador D. CECILIA MOLINA PEREZ. Es parte recurrida Leon , que en la instancia ha litigado como parte demandada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 11 de Octubre de 2007 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que, desestimando integramente el incidente de inclusión de bienes promovido por Dª María Rosario Y D. Fabio , Dª Daniela , D. Juan Pablo Y D. Bernardo frente a D. Leon , debo aprobar el inventario siguiente de las herencias de D. Luis Carlos Y Dª Virginia , con archivo de este procedimiento una vez firme esta resolución y con expresa imposición de las costas causadas a los actores:

ACTIVO: carece;

PASIVO: carece.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 22 de Abril de 2009 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia desestima lo que califica como incidente de inclusión de bienes promovido por los actores, al tiempo que aprueba el inventario de la herencia, compuesta, según la sentencia recurrida, por ningún bien ni derecho, ni como activo ni como pasivo, decretando el archivo de las actuaciones, con imposición de costas a los actores.

Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por los actores que basaron en los siguientes argumentos: a) se ha ejercitado la acción de petición y partición de herencia, que prescribe a los treinta años; b) infracción de los artículos 818, 1.035, 1.045 y 1.049 del Código Civil ; c) no se ha ejercitado la acción de reducción de donaciones por inoficiosas, y en cualquier caso, el plazo de prescripción de esta acción es el mismo que el de petición d herencia, porque su finalidad es la de proteger las legitimas; d) vulneración del principio de intangibilidad de las legitimas; e) mala fe del demandado, por lo que debe imponérsele las costas.

La parte apelada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La premisa de la que hay que partir para resolver el presente recurso pasa, inexorablemente, por el análisis de la clase de acción ejercitada. Y a la vista de lo recogido por el propio recurrente en su demanda, esa acción no es otra que la acción de división de herencia, como así se recoge de forma expresa en la propia demanda (folios 4 y 13). Y el procedimiento que se ha seguido no ha sido que el de división de la herencia, previsto en los artículos 782 y siguientes de la LEC .

El recurrente emplea indistintamente las acepciones acción de división de herencia, acción de petición de herencia y acción de petición de legítima. Pero del contenido de la demanda se desprende que la acción que se ejercita es la de división de herencia, recogiéndose, en cuanto al procedimiento a seguir, los artículos de la LEC que la regulan, es decir, los artículos 782 y siguientes, pretendiendo la recurrente la inclusión en el haber hereditario de las dos fincas que fueron donadas en vida de los causantes al demandado, planteándose un incidente expresamente previsto en el artículo 794.4 de la LEC , respecto de la inclusión de las referidas fincas en el haber hereditario, que está únicamente compuesto por las mencionadas fincas, al no existir ningún otro bien que pertenezca a la masa hereditaria.

Es obvio que para que pueda procederse a la partición de una herencia es requisito imprescindible que hayan bienes relictos, es decir, bienes dejados por los causantes en el momento de su muerte. Pues bien, ocurre en el presente caso que, a la muerte de los causantes no existían bienes relictos susceptibles de ser divididos entre los herederos forzosos. La razón de ello fue la donación que hicieron los causantes de las dos fincas existentes en su patrimonio a favor del demandado, mediante escritura de donación de fecha 28 de Junio de 1.982. resulta acreditado que los causantes fallecieron en fechas 3 de Octubre de 1.982 (padre) y 22 de Octubre de 1.985 (madre). Pero, no obstante, la acción ejercitada por los recurrentes es la acción de división de herencia, que, aún siendo imprescriptible (artículo 1.965 del Código Civil ) no es la acción apropiada para lograr la finalidad pretendida por los recurrentes, pues, en definitiva, lo que se pretende es la reducción por inoficiosas de las donaciones que en vida hicieron los causantes de dos fincas a favor de uno de sus herederos legitimarios, y esa acción está sujeta a un plazo de prescripción o caducidad diferente, siendo así que, desde el fallecimiento de la última de la causante-donante (22 de Octubre de 1.985) hasta la fecha de interposición de la demanda rectora del presente proceso (223 de Febrero de 2.006) han transcurrido más de veinte años.

Ocurre, por otra parte, que en el trámite relativo a la formación de inventario, se suscitó controversia sobre la inclusión o exclusión de las dos fincas en el haber partible, incidente (artículo 794.4º de la LEC ) que es el que os objeto de resolución en el presente pleito, y en el que el demandado ha alegado la prescripción de la acción para reducir por inoficiosa una donación.Según la sentencia de la sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 14 de Abril de 2.004 "Las partes litigantes han venido a manifestar su conformidad con que el plazo para el ejercicio de la acción a que se refiere el artículo 654 del Código Civil , es un plazo de caducidad de cinco años, tal y como reiteradamente ha declarado nuestra Jurisprudencia, de la que es muestra la STS de 4 de marzo de 1999 , al indicar: "El problema del plazo de ejercicio de la acción de reducción tiene solución dentro de la regulación legal de las donaciones, atendiendo a la letra del párrafo 2º del art. 654 , según la cual "para la reducción de las donaciones se estará a lo dispuesto en este capítulo...". Por tanto, es en las normas contenidas en los arts. 644 a 656 donde se deben remediar las lagunas e insuficiencias de la acción de reducción, y para ello ha de utilizarse necesariamente el procedimiento analógico (art. 4º.1 C.c .). El supuesto de hecho del art. 654 no guarda afinidad obviamente ni con la revocación de las donaciones por ingratitud ni por incumplimiento de cargas impuestas al donatario, sino con la revocación por supervivencia o superveniencia de hijos. En éste, el art. 644 faculta al donante para revocar la donación para favorecer al hijo o descendientes. En aquél, se favorece al legitimario que por causas que puedan perfectamente sobrevenir a la donación, la misma le perjudica. La sentencia de esta Sala de 12 de julio de 1984 abordó el problema del plazo de ejercicio de la acción de reducción de donaciones inoficiosas, pero sus consideraciones no pasan de ser "obiter dicta" al rechazar el recurso de casación contra una sentencia que había desestimado aquélla por haber transcurrido el plazo de quince años (art. 1964). La Sala desestimó el recurso porque alegaba únicamente como motivo la infracción del art. 1965 C.c . Argumentó para ello una serie de razonamientos que, a la vista del planteamiento del recurso, pueden ser algunos meros "obiter dicta". Entre ellos se encuentra indudablemente su opinión sobre el plazo de ejercicio de la acción, sobre el que dijo: "B) el plazo para la prescripción de la acción ciertamente ejercitada no es con seguridad el de quince años que la Audiencia le reconoce apoyándose en la generalidad del mismo según los términos del artículo 1964 ("las personales que no tengan señalado término especial de prescripción"), cabiendo pensar en otro plazo menor, así el de un año del artículo 652 o acaso mejor el de cuatro años del 1929 y más próximamente aún el de cinco años del 646 que contempla un supuesto semejante al caso litigioso y entre los que se aprecia identidad de razón por lo que procedería su aplicación analógica (número uno del artículo cuarto del Código Civil ); tesis esta última que reforzaría el fundamento desestimatorio por hacer...

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