SAP Asturias 329/2015, 6 de Octubre de 2015
Ponente | MARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ |
ECLI | ES:APO:2015:2040 |
Número de Recurso | 282/2015 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 329/2015 |
Fecha de Resolución | 6 de Octubre de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00329/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON
N01250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
- Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
N.I.G. 33024 42 1 2012 0007687
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000282 /2015
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000804 /2013
Recurrente: Horacio
Procurador: PEDRO PABLO OTERO FANEGO
Abogado: MANUEL ESTRADA ALONSO
Recurrido: Roman, Zulima
Procurador: JOSE MARIA DIAZ LOPEZ, JOSE MARIA DIAZ LOPEZ
Abogado: LAURA DE CASTRO MARTINEZ, LAURA DE CASTRO MARTINEZ
SENTENCIA NÚM. 329/2015
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
D.ª MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ
D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
En Gijón, a seis de octubre de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000804 /2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000282 /2015, en los que aparece como parte apelante, Horacio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PEDRO PABLO OTERO FANEGO, asistido por el Letrado D. MANUEL ESTRADA ALONSO, y como parte apelada, Roman y Zulima, representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE MARIA DIAZ LOPEZ, asistidos por la Letrada D.ª LAURA DE CASTRO MARTINEZ, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DÑA. MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ.
El Juzgado de Primera Instancia núm. Once de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 31 de marzo de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "La estimación parcial de la demanda formulada por Dº Pedro Pablo Otero Fanego, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dº Horacio, frente a Dº Roman y Dª Zulima, declarando que la escritura de compraventa concertada entre los demandados, Dº Roman y Dª Zulima, y sus padres, Dº Constancio y Dª Nieves, en fecha 9 de Octubre de 1.987, por el que aquéllos adquirieron una casa sita en la TRAVESIA000, de la localidad de Gijón, constituía un contrato simulado que, en realidad, ocultaba una donación encubierta; procediendo la reducción de la misma por su carácter inoficioso, en la cantidad de
8.013,55 euros, y condenando a los demandados, Dº Roman y Dª Zulima, al pago de la citada cantidad, más el interés legal de dicho importe, a computar desde el día 9 de Enero de 2.012.
Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta sentencia a las partes ."
Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D. Horacio se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 22 de septiembre de 2015.
En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por la representación de D. Horacio, en su condición de heredero "ab intestato" de los causantes D. Constancio y Dª Nieves
, frente a sus hermanos y herederos "ab intestato" de dichos causantes, ejercitando acción de petición de herencia, de reducción de la donación relativa a la vivienda sita en el 1º derecha, del inmueble nº 4 de la TRAVESIA000 de Gijón, por inoficiosa, previa declaración de que la escritura pública de compraventa otorgada, el 9 de octubre de 1987, por sus progenitores a favor de los codemandados, por la que adquirieron el citado inmueble, constituye un contrato simulado, que encubre una donación a favor de éstos, reducción cifrada en 24.040,60 euros, a cuyo abono deben ser condenados los demandados, con sus intereses legales desde el 24 de enero de 2003 y acción de rendición de cuentas, relativa a la disposición de fondos efectuada por los demandados en la cuenta de Cajastur nº NUM000, por importe de 11.385 euros, desde el 1 de enero de 2011 al 9 de enero de 2012, adicionándose el saldo resultante con sus intereses a la herencia de los causantes, condenando a los demandados a que abonen al actor la cantidad equivalente a la tercera parte del mismo, declarando : que la escritura de compraventa concertada entre los demandados y sus progenitores, en fecha 9 de octubre de 1987, constituía un contrato simulado que, en realidad ocultaba una donación encubierta, procediendo la reducción de la misma por su carácter inoficioso, en la cantidad de 8.013,55 euros, al haber apreciado la caducidad de la acción de reducción de donación inoficiosa respecto del causante D. Constancio, por el transcurso de 5 años desde su fallecimiento; la improcedencia de la acción de petición de herencia en cuanto dirigida a obtener un pronunciamiento por el que se declarase heredero al demandante, condición que ya tiene reconocida y considerando injustificada la petición de rendición de cuentas a tenor de la documentación aportada, de la que se desprende que la gestión de la cuenta corriente titularidad de los causantes se llevó a cabo dentro de los parámetros de la normalidad.
Contra dicha sentencia interpuso recurso el demandante alegando que el ejercicio de la acción de petición de herencia está totalmente justificada en cuanto su finalidad no se limita al reconocimiento de su condición de heredero, sino también a la restitución de los bienes hereditarios al caudal hereditario para hacer efectiva su legítima y, en consecuencia, la improcedencia de la declaración de caducidad de la acción de...
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