STSJ Comunidad de Madrid 126/2018, 25 de Septiembre de 2018

PonenteJESUS MARIA SANTOS VIJANDE
ECLIES:TSJM:2018:11471
Número de Recurso179/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución126/2018
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2018/0098545

Procedimiento Recurso de Apelación 179/2018

Materia: Robo con violencia o intimidación

Apelante: D./Dña. Jacinto

Apelado: MINISTERIO FISCAL

PROCURADOR D./Dña. LUCIA GLORIA SANCHEZ NIETO

SENTENCIA 126/2018

Excmo. Sr. Presidente:

Don Francisco Javier Vieira Morante

Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel Olmedo Palacios

Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a 25 de septiembre del dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid dictó el 21 de marzo de 2018 la Sentencia nº 219/2018 , en autos de Procedimiento Abreviado nº 1357/2017, procedente del Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid (PA 1168/2017), en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"El acusado Jacinto , mayor de edad, nacido en Ecuador el NUM000-87, ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 12/04/2012 , condenado por dos delitos de robo con violencia a la pena de 7 meses y 1 año y 1 día de prisión, 13/05/2012, por delito de robo con violencia a la pena de 16 meses de prisión, cumplida ambas condenas el 19/07/2016 y sentencia de fecha 10/06/2014, por delito de robo con violencia, a la pena de 1 año de prisión, extinguida en fecha 19/07/2016; sobre las 12:00 horas del día 13-05-17, llevando puestas una gorra negra en la cabeza y una mascarilla que le tapaba nariz y boca, así como guantes blancos en las manos, para evitar su identificación, entró en la farmacia sita en la CALLE000 nº NUM001 de Madrid, propiedad de ' DIRECCION000 C.B.', que estaba abierta al público, con el propósito de hacerse con el dinero que hubiera en dicho establecimiento. Igualmente y para someter la conducta de las personas que allí se encontraban, portaba en el interior de su bandolera una pistola que sacó, una vez dentro de la farmacia, y tras situarse al lado de una clienta que estaba siendo despachada por la encargada del negocio, colocó dicho arma junto al costado de la mujer, al tiempo que exigía en voz alta a las dependencias (sic), que le dieran el dinero de las cajas del local y la recaudación del día anterior, lo que hicieron, amedrentadas, las empleadas, y metiendo el efectivo en una bolsa, tal y como les compelía a hacer el acusado. Una vez le fue entregado el dinero, obligó a las mujeres a meterse en el interior de la farmacia y no salir 'hasta contar cien', lo que hicieron aquéllas, marchándose el acusado con 308,00 euros".

" Jacinto fue detenido el día 23 de mayo de 2017 y se encuentra en prisión provisional desde el 25 de mayo de 2017".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

Que debemos condenar y condenamos al acusado Jacinto, como autor criminalmente responsable de un delito DE ROBO CON INTIMIDACIÓN ya reseñado, concurriendo la agravante de reincidencia y la de disfraz, a la pena de SIETE años de prisión, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice al representante legal de DIRECCION000 en la cantidad de 308,00 euros y los correspondientes intereses legales. Así como al pago de las costas procesales causadas.

Para el cumplimiento de la pena se le abonará todo el tiempo de prisión provisional del condenado por esta causa, si no se le hubiera aplicado a otra.

TERCERO

Notificada la misma a D. Jacinto el día 9 de mayo de 2018, mediante escrito datado y presentado el siguiente día 21 de mayo su representación interpuso contra ella recurso de apelación, que articula en dos motivos: con carácter principal, invoca error en la apreciación de la prueba por insuficiencia de la prueba de cargo que permita desvirtuar la presunción de inocencia del acusado; en segundo término, expresa el recurso, por todo argumento, las siguientes aseveraciones: "subsidiariamente a lo anterior, no se resuelve en la Sentencia sobre la aplicación del tipo atenuado del artículo 242.2 CP ; y tampoco el Tribunal la pena de 7 años impuesta en la Sentencia" ( sic).

En su virtud, suplica la revocación de la Sentencia apelada con absolución del acusado del delito por el que viene siendo condenado o, subsidiariamente, se rebaje la pena impuesta a la mínima legal.

CUARTO

El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la resolución recurrida en escrito de 1 de junio de 2018 -presentado el siguiente día 6-, por entender, en primer lugar, que la declaración de hechos probados ha sido realizada sobre la base de una actividad probatoria suficiente (testigos presenciales que reconocen al acusado), practicada con las debidas garantías y racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador, pretendiendo la parte sustituir esa cabal ponderación del acervo probatorio por la suya propia. También aduce el Ministerio Público que el motivo subsidiariamente alegado -la pretendida no resolución sobre la aplicación del tipo atenuado del art. 242.4º CP-, no se corresponde con la realidad: la Sentencia sí razona -pág. 6 in limine- por qué la Sala a quo no entiende concurrente la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas.

QUINTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por Auto de 6 de junio de 2018 se acordó, previos los oportunos emplazamientos, elevar las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia con entrada en este Tribunal Superior el día 29 de junio de 2018-, incoándose el correspondiente rollo de Sala (DIOR 26.07.2018).

SEXTO

Se señala para deliberación y fallo de la presente causa el día 25 de septiembre de 2018, fecha en la que tuvieron lugar (DIOR 26.07.2018).

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande (DIOR 26/07/2018), quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como queda dicho, el recurso invoca, con carácter principal, error en la apreciación de la prueba por insuficiencia de la prueba de cargo que permita desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

Criterios de enjuiciamiento.

El análisis del recurso de apelación -por el modo en que ha sido articulado en su contenido general y en sus manifestaciones particulares- exige recordar cuál es el ámbito de nuestro enjuiciamiento y los criterios a que ha de sujetarse a la hora de verificar si el Tribunal a quo ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

  1. La jurisprudencia de los Tribunales Constitucional y Supremo considera que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada -lo que incluye su licitud- y, de otra, su suficiencia. La prueba lícita es, además, adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales -oralidad, contradicción e inmediación. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de duda que el control de la racionalidad de la inferenciano implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal de apelación ; el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia... ( STS nº 70/2011, de 9 de febrero, y 13-7-2011, entre otras muchas).

    En este punto tampoco está de más recordar -pues con frecuencia es olvidado- que desde su más temprana jurisprudencia -v.gr., SS. 31/1981 y 174/1985 - y sin solución de continuidad hasta el presente el Tribunal Constitucional ha establecido que " para desvirtuar la presunción de inocencia no basta que se haya practicado prueba, e incluso que se haya practicado con gran amplitud... El resultado de la prueba ha de ser tal que pueda racionalmente considerarse 'de cargo', es decir, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada acrediten la culpabilidad del acusado" -v.gr., STC 49/1996 , FJ 2).

    Para que una prueba pueda reputarse de cargo es preciso que su interpretación , que fija lo que podría llamarse el contenido objetivo de la prueba (v.gr., lo que dice un testigo), dé lugar a un resultado objetivamente incriminatorio, es decir, de la prueba ha de resultar un hecho que pueda considerarse directamente determinante de la responsabilidad criminal del acusado o, cuando menos, constitutivo de un indicio de dicha responsabilidad . Y ello más allá de que pueda confiarse en que dicho resultado resulte creíble o responda a la verdad, terreno en el que se mueve propiamente la valoración de la prueba y que en exclusiva compete al Tribunal que presencia la prueba. Es incuestionado, pues, que " la prueba ha de confirmar alguno de los hechos subsumibles en la previsión del tipo penal " ( STC 101/1985), pues, de lo contrario, adolecería de contenido incriminatorio, " lo que determina su ineptitud para servir de fundamento a la condena".

    Resume la anterior doctrina con toda claridad la STS 712/2015, de 20 de noviembre -ROJ STS 4819/2015 - cuando dice (FJ 1º):

    "El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE ... supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones...

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