ATS 15/2019, 5 de Diciembre de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:14097A
Número de Recurso1547/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución15/2019
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 15/2019

Fecha del auto: 05/12/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1547/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA (SECCIÓN 1ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MTCJ/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1547/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 15/2019

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 5 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección 1ª) dictó sentencia el 15 de enero de 2018, en el Rollo de Sala nº 25/2017, tramitado como Diligencias Previas nº 2949/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Guadalajara, en la que se condenó a Marco Antonio como autor de un delito de abuso sexual sobre menor de trece años previsto en el art. 183.1 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio, lugar de estudio o cualquier otro lugar en que la misma se encuentre a una distancia no inferior a 500 metros por un periodo de 5 años de cumplimiento simultáneo con la pena de prisión, con prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio, visual, telemático o escrito por el mismo periodo de tiempo. Debiendo indemnizar a Alicia. en la suma de 1.500 euros por el daño moral sufrido.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora D.ª Paloma Barbadillo Gálvez, en nombre y representación de Marco Antonio, alegando como motivos: 1) Al amparo del art. 5.4 LOPJ, con base en el art. 24 CE, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso debido con todas las garantías, por denegación de diligencia de prueba pertinente. 2) Al amparo del art. 852 LECrim. y art. 5.4 LOPJ, con base en el art. 24 CE, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a un proceso debido con todas las garantías e interdicción de la indefensión.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por Constanza., en representación de la menor Alicia., representada por la Procuradora D.ª Ana Rosa Calleja García, interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) El motivo primero se formula, al amparo del art. 5.4 LOPJ, con base en el art. 24 CE, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso debido con todas las garantías, por denegación de diligencia de prueba pertinente.

Sostiene que junto con el escrito de defensa fue solicitada la exploración judicial de su hija menor Estrella., que fue denegada por auto contra el que se interpuso recurso de súplica; y que la inadmisión de esa prueba testifical no ha permitido desvirtuar la principal y única prueba en que se basa la condena.

  1. La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por el artículo 792 cuando se trate de Procedimiento Abreviado. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.

    Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS 1591/2001, de 10 de diciembre y STS 976/2002, de 24 de mayo); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión ( STS 1289/1999, de 5 de marzo); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica ( STS 1090/2003, de 21 de julio).

  2. Relatan los hechos probados que el acusado recibía con frecuencia en su casa a la menor Alicia., amiga de su hija y vecina en la urbanización donde vivía, siendo amigo además de los padres de Alicia. En ocasiones la menor acudía solo a comer junto a su amiga y compañera de clase, y en otras también a dormir, siendo en estas circunstancias donde el acusado intercambiaba masajes en las piernas con la menor que contaba con 10 años de edad, siendo a finales del mes de septiembre de 2014 cuando procedió, mientras daba un masaje a Alicia., con afán de satisfacer sus deseos libidinosos, a tocar su zona vaginal, incomodando a la menor, que se subió al altillo a dormir con su amiga. Alicia. relató a su madre estos hechos en octubre de 2014, cuando su madre le estaba indicando precauciones a adoptar con los chicos con ocasión de un viaje que la menor iba a realizar con el colegio a Turquía. Alicia. sufrió como consecuencia de estos hechos sentimientos de vergüenza y culpa, y episodio de llanto incontrolado, habiendo recibido tratamiento psicológico del programa de intervención de abusos sexuales infantiles de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha.

    El recurrente se limita a exponer que la exploración de su hija menor era importante, pero no se dice que presenciara los hechos ni se hacen constar las preguntas que pretendía dirigir a dicha menor, con la finalidad de que se pudiera valorar la trascendencia de la prueba propuesta.

    La pretensión del recurrente se halla falta de fundamento, siendo previsible que el contenido de la diligencia de prueba interesada carecería de capacidad para alterar el resultado de la resolución final, a la vista del resto de la prueba practicada, habiendo relatado la perjudicada cómo y cuándo sucedieron los hechos, y en concreto como la hija del acusado se subía al altillo, donde se encontraba su cama y desde donde veía la televisión, mientras ella permanecía, en ocasiones, con el acusado en la planta NUM000 del inmueble, por lo que la hija del acusado no presenciaba los hechos, además el Tribunal considera la declaración de la menor fiable y creíble.

    Por lo expuesto, el motivo resulta infundado, de conformidad con lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) El motivo segundo se formaliza, al amparo del art. 852 LECrim. y art. 5.4 LOPJ, con base en el art. 24 CE, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a un proceso debido con todas las garantías e interdicción de la indefensión.

Se alega, en esencia, que la declaración de la menor es la única prueba de cargo, no siendo la misma suficiente para fundamentar la condena.

  1. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    También es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    En cuanto a la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo así como la del Tribunal Constitucional, puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

    La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación ( STS 630/2016, de 14 de julio).

  2. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    El Tribunal ha podido valorar la declaración prestada por la menor en el acto del juicio, y la considera coherente, lógica, creíble, sin contradicciones y persistente, no siendo un relato aprehendido sino amplio y espontáneo; destacando el Tribunal que la menor mantuvo una misma versión de los hechos sin tratar de agravar en modo alguno los mismos.

    Además, descarta el Tribunal la existencia de algún motivo espurio en su declaración, pues la relación del acusado y la menor era muy buena, reconociendo el primero este extremo y que la menor iba diciendo que tenía tres padres: el biológico, la pareja de su madre y él; relación cercana que se extendía a los padres de Alicia., declarando la madre de ésta que consideraba al acusado como de la familia.

    También valora el Tribunal la declaración de la madre de la menor, que relató lo que le contó su hija y en qué contexto, al decirle, con ocasión de un viaje que iba a realizar con el colegio a Turquía, que no se quedara a solas con los chicos y tuviera cuidado con las intenciones, para que no se malinterpretaran.

    Asimismo, valora la Audiencia que la perito psicóloga forense informó que no se detectó motivo para hacer un relato falso por la progenitora, además de apreciar una baja susceptibilidad a la sugestión de la menor; y que las psicólogas del programa de prevención e intervención de abuso sexual de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha que atendieron a Alicia., afirmaron que la menor tenía un sentimiento de culpa por estar perdiendo a su amiga, no apreciando que fuera fantasiosa, expresando una emoción acorde con los hechos, considerando normal el contexto en que se produjo la revelación a la madre por la menor.

    Igualmente, argumenta el Tribunal de instancia que dos psicólogas del equipo psicosocial del Instituto de Medicina Legal de Albacete, Cuenca y Guadalajara, que elaboraron la prueba pericial sobre credibilidad, declararon que los hechos contenidos en la denuncia y el relato de los mismos aportado en declaraciones previas y en la entrevista respondía a una estructura lógica, con gran cantidad de detalles, y propia de su edad, no apreciando que fuera sugestionable, y se considera la versión de la menor consistente, realista y coherente, concluyendo que su manifestación era muy probablemente creíble; indicando también que la conducta del acusado realizando masajes eran acercamientos progresivos.

    Por otra parte, el Tribunal apunta que, siendo un hecho incontrovertido que el acusado y la menor se daban con frecuencia masajes, el acusado trató de dar una imagen de normalidad de tal hecho sin conseguirlo. Así indicó que se bañaban desnudos, y que en el entorno familiar de la menor existía el mismo ambiente y costumbres, dándose masajes los padres de Alicia. con la hija del acusado y bañándose desnudos; lo que fue desmentido por la madre de Alicia.

    En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, que resulta corroborada por la testifical y pericial expuestas, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a la citada declaración.

    Conforme a lo expuesto procede pues la inadmisión del motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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