STS, 29 de Diciembre de 1988

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha29 Diciembre 1988

Núm. 2.080.-Sentencia de 29 de diciembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr don Aurelio Desdentado Bonete.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Extinción del contrato por causas objetivas.

NORMAS APLICADAS: Artículo 52.a) del ET .

DOCTRINA: Siendo así que el trabajador venía desempeñando puesto de trabajo para el que se

exigía determinada titulación, sin tenerla, pero autorizado debidamente para ello por la Autoridad

administrativa competente, el cese en dicho empleo, por producirse la falta de autorización de dicha

Autoridad -dando por terminada la autorización anterior-r constituye un supuesto de extinción del

contrato por ineptitud del trabajador, con derecho a percibir la indemnización legalmente establecida

en tales supuestos.

En la villa de Madrid, a veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador don Juan Corujo López Villamil, en nombre y representación de don Jose Enrique , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajó número 3 de Gijón, que conoció de la demanda sobre despido, formulada por dicho recurrente contra las empresas "Návironte, S.A.", "Marcosa", y Fondo de Garantía Salarial; Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridas las citadas empresas representadas la primera de ellas por el Procurador don Antonio del Castillo-Olivares Cebrián y la segunda por el abogado don Saturnino Sánchez Franco.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Aurelio Desdentado Bonete.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Magistratura de Trabajó número 2 de Gijón, se presentó escrito de demanda por don Jose Enrique , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declarara la nulidad o improcedencia del despido del actor, condenando a las empresas demandadas, "Navironte, S.A." y "Mareosa" la proceder a la readmisión del actor en las mismas condiciones que venían rigiendo: la relación laboral con anterioridad al momento del despido, y al abono, en todo caso, de los salarios dejados de percibir desde dicha fecha hasta que la readmisión tenga lugar; condenándose, igualmente al Fondo de Garantía Salarial, con las limitaciones y en los términos económicos que fija el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores . .

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora seratificó en la misma oponiéndose la demandada y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 15 de abril de 1987, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Desestimamos la demanda formulada por Jose Enrique contra "Mareosa", "Návironte, S.A.", y Fondo de Garantía Salarial."

Cuarto

En la anterior sentencia se declaran probados: "l.º El actor prestó servicios para "Marcosa" con una antigüedad referida al 26 de agosto de 1975, teniendo el título de mecánico naval de primera clase, de Formación Profesional Náutico-Pesquera, y ocupando puesto de 2.° Oficial de Máquina a la fecha del 3 de octubre de 1986 en el buque Trasona que fue vendido a "Navironte, S.A.". Con ocasión de ello pasó a esta empresa ejercitando, las ?opciones de los apartados b) y c) del núm. 2 del artículo 89 de la Ordenanza Laboral de la Marina Mercante, entendiéndose ejercitada la del apartado b). 2 .° En el rol de la mencionada embarcación ha de figurar, como personal mínimo de dotación, un tercer oficial de máquina con titulación profesional de oficial de máquinas de 2.a clase de la Marina Mercante. 3.° Al actor se le había venido "autorizando el enrolamiento, viaje por viaje, por las autoridades de Marina tanto durante la prestación de servicios para "Mareosa", como para "Návironte". Con ocasión de un nuevo viaje el pasado mes de enero, la Dirección General de la Marina Mercante no accedió a su enrolamiento, por carecer el mismo de la titulación adecuada, según télex del día 22, negativa reiterada en otro del día 27, aludiendo a su pertenencia a "Mareosa". Mediante carta del día 23; recibida el 30, "Návironte" comunicó al actor la imposibilidad de embarcarle, procediendo a darle de bajá con efectos del día 24 y que debía ponerse a disposición de "Mareosa". "Návironte intentó gestiones para solucionar a denegación de la autorización; las cuales resultaron infructuosas. '4.° Entré el 26 de agostó de 1975 y él 24 de enero de 1987 mediaron 11 años, 4 meses y. 29 días: El salario diario del actor -con cómputo anual era de 4.899,94 pts., no habiendo ostentado la condición de representante de los trabajadores."

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de Ley en nombre de don Jose Enrique , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: I. Error en la apreciación de la prueba documental obrante en autos. Artículo 167, número 5.9 de la vigente Ley 2.080 de Procedimiento Laboral aprobada por Real Decreto legislativo 1568/80, de 13 de junio, II. Aplicación indebida de los siguientes preceptos legales: a) Real Decreto número 2061/81, de 4 de septiembre b) Artículo 55 Apartados número 1 y 2 ; del vigente Estatuto de los Trabajadores aprobado por Ley 8/80, de 10 de marzo .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de las partes personadas y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos, y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 20 de diciembre de 1988.

Fundamentos de Derecho

Primero

La empresa demandada, "Návironte, S.A.", acordó la baja del trabajador, mecánico naval de primera clase, al haber denegado su enrolamiento, la Dirección General de la Marina Mercante por carecer aquél de la titulación requerida para el puesto de oficial segundo de maquinas que había venido desempeñando/Formulada demanda por despido, la sentencia de instancia la desestima y contra este pronunciamiento recurre el actor, alegando en el primer motivo; error de hecho por haber incurrido la sentencia impugnada en las apreciaciones indebidas de la prueba que enumera en los puntos uno a cuatro del desarrollo del motivo. Ninguno de estos puntos puede acogerse. El primero, porque invoca genéricamente, la prueba practicada sin citar de forma concreta ningún documento o pericia. La sentencia ya recoge, además, que el actor venía prestando servicios desde 1975; que desempeñaba el puesto de segundo oficial de máquinas y que su tituló era el de mecánico naval de primera clase que es él que figura en la tarjeta de identidad aportada por el recurrente sin que consté ninguna renovación que le habilite paja el desempeño del puesto de oficial segundo de máquinas en navíos con la potencia de 8.000 CVE., que es la que corresponde al buque. El segundo punto cita la carta de cese, pero en lugar de proponer una rectificación de los hechos se limita a realizar determinadas valoraciones de aquélla para concluir que se ha producido un despido que ha de ser calificado como nulo o subsidiariamente improcedente. Lo mismo ocurre en el tercer punto en el qué se parte del telegrama de la Comandancia Militar de Alicante sin interesar tampoco ninguna modificación fáctica para concluir que se ha aplicado la Circular 17/1981, que el recurrente considera; nula de pleno derecho. Finalmente, el punto cuarto se refiere al informe de la Comandancia Militar de Gijón para sostener qué de acuerdo con él mismo, su titulación le habilita para actuar profesión al frente en un buqué como el Trasona. Pero, aparte de que un informe de estas características no constituye un documento idóneo para fundar un error de hecho y de que se vuelve a incurrir en valoraciones impropias de una relación fáctica, él, informe citado señala claramente que la plaza de oficial de máquinas en un buqué de la potencia del Trasona le corresponde a la titulación deldemandante, que sólo podía desempeñarla, con la autorización de la Dirección General de la Marina Mercante.

Segundo

El siguiente motivo/ denuncia la infracción de la disposición transitoria del Real Decreto 2061/1981, de 4 de septiembre , por entender que dicha disposición deroga el régimen establecido en la Circular 17/1981, de 17 de julio (obrante a los 93.a 95 de las actuaciones) y le permite desempeñar la plaza de oficial segundo de máquinas, que venía ocupando con anterioridad a la entrada en vigor del citado Decreto. Se combate así directamente la prohibición del enrolamiento por la Dirección General de la Marina Mercante. Pero ésta aparece como un acto adoptado por la Administración en ejercicio de sus competencias, que como tal, tiene, conforme al artículo 45 de la Ley de Procedimiento Administrativo ; presunción de validez y produce plenos efectos desde la fecha en qué se dictó, debiendo en su caso impugnarse ante el orden contencioso-administrativo de la jurisdicción y no- ante este orden jurisdiccional, que sólo es competente para examinar las consecuencias de ese acto sobre la relación de trabajo. Por otra parte, la disposición cuya infracción se invoca se limita a establecer que "los titulados anteriores con título de formación profesional expedido por el Ministerio competente en la fecha de expedición continuarán en el uso de las atribuciones que tienen conferidas sin perjuicio de lo dispuesto en el articulado de este Real Decreto", añadiendo que en el plazo de un año deberán solicitar el canje de su título por el que expide el Ministerio de Transporte, Turismo y Comunicaciones, lo que, en definitiva, remite respecto a las atribuciones profesionales del actor al régimen de titulaciones establecido en el Decreto 2596/1974, de 9 de agosto , conforme al cual el título del actor tampoco le habilitaba para el desempeño de las funciones de oficial segundo de máquinas, sin perjuicio de la autorización a que se hará mención en el siguiente fundamento.

Tercero

El motivo tercero denuncia la infracción de los números 1 y 2 del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores alegando la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia del despido por no ser los hechos alegados por la empresa constitutivos de despido. El motivo, pese a su defectuoso planteamiento, ha de tener éxito. En efecto, la sentencia recurrida funda su desestimación de la demanda respecto a la empresa "Navironte" en que la ineptitud del trabajador no puede calificarse cómo conocida ó sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva como exige el artículo 52.a) del Estatuto de los Trabajadores para configurar un supuesto de despido objetivo. Pero este razonamiento no puede compararse. Aunque es cierto que él trabajador carecía en el momento de ser contratado de la titulación necesaria para desempeñar su puesto de oficial segundo de máquinas y las partes conocían esta circunstancia, de ello no cabe deducir la conclusión que sostiene la sentencia recurrida, pues esta incapacidad legal se superaba en la práctica a través de la autorización administrativa prevista en los artículos 9 del Decreto 629/1963, de 14 de marzo, y 15 de la Orden de 14 de julio de 1964 , cuya vigencia mantienen expresamente los artículos único del Decreto 2187/1975, de 13 de septiembre, y 2 de la Orden de 15 de septiembre de 1975 . El artículo 9 del Decreto 629/1963 , prevé qué las autoridades de la Marina, ante la falta de personal en posesión de los títulos requeridos para completar la tripulación mínima reglamentaria exigida a los buques, podrán autorizar la ocupación de estas vacantes al personal en posesión del título inmediatamente inferior por un plazo no superior a ün año, gozando éste personal de todas las atribuciones, prerrogativas y remuneraciones qué correspondan a la plaza que ocupa provisionalmente en el buque. Por su parte el artículo 15 de la Orden de 14 de julio de 1964 establece un período mínimo de seis meses para estos enrolamientos, terminado el cual el personal autorizado deberá ser reemplazado tan pronto como sea posible por personal que tenga la titulación adecuada. De esta forma, en el supuesto que se examina la falta de titulación fue inicialmente suplida por la autorización administrativa, por lo que aquélla sólo configura una imposibilidad real de ejecución del contrato cuando se retira la autorización o desaparece el supuesto habilitante (la inexistencia de personal con la titulación adecuada). Ahora bien, es evidente que el plazo máximo previsto en el Decreto 629/1963 , no se ha aplicado en el presente caso, eh el que el actor presta sus servicios como oficial segundo de máquinas desde 1975, y las autorizaciones por Viaje a que alude el hecho probado tercero no tienen por objeto específico la habilitación de contrataciones sucesivas del actor, sino lógicamente el control genérico del rol en el despacho de salida del buque, rol dentro del que aquél estaba relacionado. De ahí que haya que concluir que, aunque de acuerdo con el alcance de las normas citadas y de lo previsto en el artículo 76.1 de la Ley de Contratos de Trabajo , la vigencia del contrato pudo someterse a condición resolutoria o formalizarse como una interinidad en la modalidad especial prevista en el artículo 10.2 de la Ordenanza de Trabajo de la Marina Mercante, en el presente caso tal condicionamiento no se produjo. En efecto, aparte de que no consta previsión específica en este sentido, la subsistencia de la relación durante más de once años y el hecho de que ante la transmisión del buque se aplicara la opción prevista en el artículo 89.2 .a) déla Ordenanza permaneciendo el trabajador sin límite alguno en situación de excedencia en la empresa transmitente ("Mareosa"), evidencian que las partes, sin duda en atención a una práctica administrativa consolidada sobre la permanencia en el tiempo de este tipo de actualizaciones, han contemplado la relación como pura y definida, excluyendo la condición o el término. Por ello, la causa extintiva, en cuanto ineptitud real y definitiva para la prestación de trabajo, sólo surge con la prohibición del enrolamiento y la retirada de la autorización, y, en consecuencia, la decisión extintiva de la empresa "Navironte", ha de encuadrarse en el artículo 52.a) del Estatuto de los Trabajadores .Cuarto: La estimación del motivo determina la casación de la sentencia recurrida, debiendo dictarse un nuevo pronunciamiento de acuerdo con el artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Para ello ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el cese y sus consecuencias deben imputarse únicamente a la empresa "Navironte" que es la que lo acordó y con la que se mantenía en vigor la relación laboral "con los efectos económicos y demás beneficios laborales" que hubieran correspondido al trabajador de no haberse efectuado la venta o traspaso del buque [artículo 89.2.b), 2 .° de la Ordenanza de Trabajo de la Marina Mercantil, mientras que respecto a "Mareosa" el actor continúa en la situación prevista en párrafo primero del citado precepto con una mera expectativa de reingreso condicionada a la producción de vacante. El cese ha de calificarse, además, como una extinción objetiva procedente con los efectos que de ello se derivan en relación con el abono de la indemnización y los salarios correspondientes al período de preaviso, excluyendo, por tanto, dadas las circunstancias, ciertamente excepcionales que concurren en el supuesto examinado, la nulidad del despido, pues existió comunicación escrita expresando la causa y si no se cumplió el requisito previsto en el apartado b) del artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores , ello no ha obedecido a una voluntad de excluir la indemnización, sino a un error sobre la naturaleza del cese que resulta plenamente excusable en atención a la compleja caracterización de la relación, a los propios términos de la comunicación de las autoridades de la Marina, que se recogen el hecho probado tercero, y a lo reciente de la subrogación. Ha de absolverse al Fondo de Garantía Salarial al no concurrir ningún supuesto determinante de su responsabilidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por don Jose Enrique , contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo número 2 de Gijón, de fecha 15 de abril de 1987

, dictada en actuaciones por despido seguidas a instancia del recurrente contra "Navironte, S.A.", "Marcosa", y Fondo de Garantía Salarial. Casamos dicha sentencia anulando sus pronunciamientos y, con estimación parcial de la demanda, declaramos extinguido por causa objetiva procedente el contrato de trabajo entre el actor y la empresa "Navironte, S.A.", con efectos de 30 de enero de 1987, y condenamos a dicha empresa a abonar al trabajador una indemnización de 1.118.819,60 pts., y los salarios correspondientes a un período de preaviso de tres meses a razón de 4.889.40 pts diarias, absolviendo de las restantes pretensiones ejercitadas frente a la misma. Absolvemos a la empresa "Mareosa" y al Fondo de Garantía Salarial.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Aurelio Desdentado Bonete. Leonardo Bris Montes. Rafael Martínez Emperador. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Aurelio Desdentado Bonete, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.- Santiago Ortiz.- Rubricado.

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