STS, 30 de Diciembre de 1988

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1988:9330
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.709.-Sentencia de 30 de diciembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Municipios. Mancomunidades municipales. Competencia para su aprobación. Derecho

transitorio.

NORMAS APLICADAS: Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 15 de julio y 28 de noviembre de 1988.

DOCTRINA: El principio fundamental del Derecho transitorio es el de que el procedimiento iniciado

bajo una cierta normativa ha de tramitarse y «resolverse» con arreglo a ésta, y así lo señala con

claro valor general la disposición transitoria de la Ley de Procedimiento Administrativo .

En la villa de Madrid, a treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado; siendo parte apelada la Generalidad de Cataluña representada y defendida por el Letrado señor don Eduardo Munoz-Cuellar Pernia, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 12 de mayo de 1987 por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , en recurso sobre aprobación de la Constitución de la Mancomunidad.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala para este trámite.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona se ha seguido el recurso número 780 de 1986, promovido por la Administración General del Estado y en el que ha sido parte demandada la Generalidad de Cataluña sobre aprobación de la Constitución de la Mancomunidad.

Segundo

La Administración General del Estado interpuso contra el anterior acuerdo recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera de la Audiencia Territorial de Barcelona, en el que formalizó su demanda con la súplica de que se anularan los acuerdos recurridos. Dado traslado al Abogado del Estado, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso. Recibidos los autos a prueba y celebrada la vista del recurso, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: En atención a todo lo expuesto, la Sala Tercera de lo Contencioso- Administrativo de la Excma. Audiencia Territorial de Barcelona, ha decidido: 1.° Desestimar el presente recurso. 2.° No imponer costas procesales. Esta resolución no es firme y frente a ella cabe recurso de apelación ante la propia Sala, que hade interponerse en el plazo de cinco días, para resolver ante el Tribunal Supremo».

Tercero

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 20 de diciembre de 1988.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña del día 21 de mayo de 1986, apareció publicado el Decreto 107/86 de 3 de abril del mismo año por el que se aprueba la Constitución de la Mancomunidad intermunicipal voluntaria integrada por los municipios de Igualada, Calaí, Capellades, Carmen, Castellolí, Jorbá, Odena, Orpi, Puebla de Claramunt, Prados del Rey, San Martín de Tous, Santa Margarita de Montbuy y Villanueva del Camino. Se aprueban también los Estatutos que han de regir la Comunidad, si bien habrán de tener en cuenta las observaciones formuladas por la Diputación Provincial de Barcelona en orden a la refundición de esta comunidad con la ya establecida de la cuenca de Odena por su duplicidad de finalidades; en salvar la incocreción respecto al régimen del personal al servicio de la Comunidad; en definir el ámbito territorial; y en que las aportaciones de cada municipio habrán de ser ratificadas por el Pleno de cada Corporación. La finalidad de la Mancomunidad es la atención a los minusválidos psíquicos de la comarca de Ancia; y la base jurídica del decreto de la Generalidad se encuentra en el Real Decreto de 26 de julio de 1978 y en el Decreto de la Presidencia de la Generalidad de Cataluña de 28 de noviembre de 1978 ; en cuanto a la finalidad asistencial de la asociación municipal se fundamenta en el artículo 25 de la Ley de Bases del Régimen Local de 2 de abril de 1985 .

Segundo

La Administración del Estado interpuso recurso contencioso-administrativo contra el mentado Decreto; y al ser desestimado por sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de fecha 12 de mayo de 1987 , ha entablado recurso de apelación ante esta Sala. La cuestión que se somete al estudio y decisión de la misma se centra en determinar si la Generalidad tiene competencia para aprobar la constitución y los estatutos de mancomunidades intermunicipales una vez aprobada la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985 que en su artículo 44.3 establece un nuevo procedimiento para ello, modificando la anterior regulación preconstitucional incardinada en el Decreto 3046/77 de 6 de octubre , del que dimanan los decretos antes citados.

Tercero

En sentencias de 15 de julio y 28 de noviembre de 1988 esta Sala ha abordado y resuelto un tema similar al que ahora se nos presenta. En ambos casos se trataba de sendos decretos de la Generalidad de Cataluña de fecha 20 de marzo de 1986 aprobatorios de la constitución y estatutos de dos mancomunidades intermunicipales, que, recurrido por la Administración del Estado, dieron lugar a las sentencias de la Audiencia de Barcelona de 5 y 6 de mayo de 1987 respectivamente , desestimatorias de los recursos interpuestos por el Abogado del Estado. La doctrina establecida por esta Sala Cuarta, que confirma la sustentada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia expresada, establece que el principio fundamental del Derecho transitorio, en el terreno que aquí interesa, es el de que el procedimiento iniciado bajo una cierta normativa ha de tramitarse y «resolverse» con arreglo a ésta, y así lo señala con claro valor general la disposición transitoria de la Ley de Procedimiento Administrativo . Y puesto que el sistema de aprobación autonómica -hoy derogado- no es inconstitucional, por un lado, y dado que el órgano que era competente para aquélla según la regulación vigente en el momento de la iniciación del procedimiento subsiste plenamente, ha de entenderse que se produjo una «perpetuatio» de la competencia que habilitaba a la Generalidad para aprobar la constitución de la Mancomunidad litigiosa. Y esta solución que deriva de la regla general antes indicada, es precisamente la que la propia Ley de Bases aplica también en materia de reclamaciones económico-administrativas -disposición transitoria décima . 2. Por otra parte una solución distinta sería perturbadora desde el punto de vista de la economía procesal pues sería precisa una nueva aprobación municipal una vez recibido el informe de la Diputación Provincial lo que desde el punto de vista procedimental implicaría introducir un trámite nuevo en la regulación vigente, en cuanto al procedimiento en el momento de su iniciación -la competencia municipal del artículo 44,3,c) de la Ley de Bases se actúa con informe previo de la Diputación. Pero es que además no puede decirse que el artículo 44 de la Ley 7/1985 de 2 de abril haya privado a las Comunidades Autónomas que las tuvieran de sus competencias al particular cuando el artículo mismo defirió a ellas la determinación del procedimiento correspondiente, el que perfectamente podría comprender una fiscalización de la legalidad, admitida por sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de febrero de 1981 .

Cuarto

Procedente será por consecuencia la desestimación del recurso de apelación, sin que, enaplicación de los criterios establecidos en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional se aprecie base bastante para formular una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado contra la sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 12 de mayo de 1987 , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia sin hacer una expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Julián García Estartús.- Francisco Javier Delgado Barrio.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

Voto Particular

El Magistrado que suscribe, don Pedro Esteban Álamo, no conforme con el voto de la mayoría, por disentir de la misma, formula, al amparo de los artículos 206 y 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , voto particular en la forma que a continuación se expresa.

Antecedentes de hecho

Se aceptan los de la sentencia aprobada por mayoría.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se acepta el de la sentencia aprobada por mayoría.

Segundo

La Administración del Estado interpuso recurso contencioso-administrativo contra el mentado Decreto; y al ser desestimado por sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, ha entablado recurso de apelación ante esta Sala. La cuestión que se somete al estudio y decisión de la misma consiste en resolver las dos siguientes proposiciones: a) si la Generalidad de Cataluña tiene competencia o no para aprobar la constitución de una mancomunidad de Municipios, en este caso la antes expresada y para aprobar sus estatutos asociativos; b) en caso negativo, en qué ente está legalmente residenciada esa competencia.

Tercero

El punto de partida del itinerario argumental que nos proponemos seguir, es, obviamente, la Constitución. El artículo 137 en cuanto establece que los municipios gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses, y el 140 en cuanto enfatiza que la Constitución garantiza esa autonomía atribuyéndoles personalidad jurídica plena y residenciando en sus respectivos Ayuntamientos su gobierno y administración. El Tribunal Constitucional ha ido cincelando con una continua y constante jurisprudencia, -que ha sido muy clara desde el principio- este concepto. Pero solamente vamos a hacer una sintética referencia a una de las sentencias más añejas. Su fecha, 23 de diciembre de 1982 . En ella se enseña que algunas Comunidades Autónomas, y entre ellas la de Cataluña, han asumido la competencia exclusiva en materia de régimen local ( artículo 9.8 de su Estatuto ), y en consecuencia a ella es a quien corresponde la regulación, mediante ley, del régimen jurídico de las Corporaciones Locales de su territorio ( artículo 5 de su Estatuto ). Ahora bien, esa ley debe ajustarse a las bases establecidas por el Estado, de manera que el régimen jurídico de las Corporaciones Locales, aun en aquellas Comunidades Autónomas que, como la catalana, asumen el máximum de competencias al respecto, es siempre resultado de la actividad concurrente del Estado y de las Comunidades Autónomas. Este carácter bifronte del régimen jurídico de las Autonomías Locales no es contradictorio con la naturaleza que a las Entidades Locales atribuye la Constitución.

Cuarto

Nos viene marcado ya el tramo siguiente: una concreta, pero los más expresiva posible, referencia a la Ley de Bases del Régimen Local de 2 de abril de 1985, y también a la Ley de 15 de abril de 1987, Municipal y de Régimen Local de Cataluña , que, aunque posterior al decreto impugnado, es anterior a la sentencia recurrida, y anterior en un año a las alegaciones formuladas por las partes en esta instancia. La Exposición de Motivos de la primera afirma que el Municipio es el reducto de las libertades en cuanto enclave liberador en medio del océano señorial de payeses, solariegos, etc., sometidos a servidumbre, y que, después de la Constitución, decir régimen local es decir autonomía, la cual debe ser el principio rectorde la regulación de cada entidad. Establece que el criterio para evitar contradicciones con otras instancias radica en la determinación de sus intereses respectivos; ciertamente la Constitución no ha desarrollado qué cosa sea el interés respectivo, pero sí ha determinado los asuntos de interés de la Comunidad Autónoma (art. 148.1) y del Estado (art. 149.1 ). Por último es de resaltar que la autonomía local no puede definirse de forma unidimensional o regionalista, sino que requiere ser situada en el marco del ordenamiento integral del Estado. De ahí que en las relaciones interadministrativas las técnicas actuables por voluntad unilateral de una de las administraciones que inciden así en la validez o eficacia de los actos emanados de la otra, en este sentido subordinadas a la primera, son técnicas trasunto y consecuencia lógica de una construcción piramidal y jerárquica del poder público administrativo totalmente repudiable por absoletas y trasnochadas. En cuanto a su articulado, referido al concreto problema que nos ocupa, el articulo 44 es de una claridad meridiana. Tras reconocer que los Municipios tienen derecho a asociarse con otros en Mancomunidades para la ejecución en común de obras y servicios determinados de su competencia, prescribe que el procedimiento de aprobación de sus Estatutos de mancomunicación se determinará por la legislación de las Comunidades Autónomas, y en todo caso, es decir, también cuando no exista tal legislación, se ajustará a estas reglas: a) elaboración por los concejales de la totalidad de municipios promotores de la Mancomunidad constituidos en asamblea; b) informes emitidos por la Diputación o Diputaciones interesadas en el proyecto de Estatutos, y c) aprobación de los Estatutos por los Plenos de todos los Ayuntamientos intervinientes. Y no se exige ningún otro requisito más ni de la propia futura Mancomunidad ni de ningún otro organismo diferente.

Quinto

El Preámbulo de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña dice que la Ley reproduce, por razones de coherencia interna del texto, la normativa básica de la Ley de Bases de Régimen Local del Estado ; pero al mismo tiempo profundiza en el proceso de potenciación de la institución municipal y en el reconocimiento de su autonomía en el marco general que hoy define la Carta Europea de la Autonomía Local. En cuanto a las relaciones entre la Administración Local y la Administración de la Generalidad deben considerarse a partir del reconocimiento constitucional y estatutario del principio de autonomía de los entes locales, ya que el tradicional esquema preconstitucional fundamentado en la fiscalización y la tutela debe ser sustituido por uno nuevo que adopte, como criterios ordinarios de relación, el de coordinación y el de cooperación interadministrativa. Fiel a estos principios en el Título X, que trata de las mancomunidades de municipios, el artículo 15 trata del procedimiento para constituirlas con arreglo a las siguientes reglas: a) acuerdo inicial de promoción tomado por mayoría simple de los municipios interesados; b) proyecto de estatutos elaborado por los concejales de todos los municipios constituidos en asamblea; c) informes emitidos sobre el proyecto por consejos comarcales y diputaciones provinciales interesados; d) exposición al público por 30 días para observaciones y sugerencias y; e) aprobación de la constitución y de los estatutos de la mancomunidad por acuerdo del pleno de todos los Ayuntamientos adoptado por mayoría absoluta.

Sexto

Los diversos expedientes administrativos elaborados por los distintos Municipios interesados en la formación de la Mancomunidad, que integran el expediente global, han sido iniciados en los años 1982 y 1983. La Diputación Provincial de Barcelona emitió informe de conformidad, con algunas precisiones, en 8 de noviembre de 1985. Y, recordemos, el decreto de la Generalidad aprobatorio de constitución de la Mancomunidad y de sus Estatutos es de 3 de abril de 1986 , cuando ya la Ley de Bases de Régimen Local tenía un año de vigencia. No cabe, ni puede caber duda alguna, que en esos momentos la Generalidad de Cataluña no tiene competencia alguna para aprobar ni la Constitución ni los estatutos de la Mancomunidad que se había venido gestando; carencia que se desprende y está en armonía no sólo con el espíritu de la Ley de Bases sino también con sus preceptos, aplicables a estos casos, y con la interpretación que de la autonomía municipal había venido haciendo el Tribunal Constitucional, y a la que hemos hecho referencia antes. La competencia radica en los propios municipios. No puede invalidar esta tajante conclusión la primera de las alegaciones que se hacen ante esta Sala por la Generalidad de Cataluña. Ciertamente la regulación de las Mancomunidades y Agrupaciones de Municipios estaba positivizada al tiempo de la entrada en vigor de la Ley de 2 de abril de 1985 en los artículos 10 y siguientes -más concretamente el 13-por el texto articulado parcial de la Ley 41/1975 aprobado por el Real Decreto 3046/77 de 6 de octubre; y ciertamente el Real Decreto de 26 de julio de 1978 transfiere a la Generalidad de Cataluña competencias en materia de régimen local entre ellas la constitución de mancomunidades municipales voluntarias. Estos decretos son anteriores a la Constitución, y por supuesto al Estatuto de Autonomía de Cataluña ; pero es que, además, están en abierta y flagrante oposición, y contradicen y, en definitiva, resultan incompatibles con las disposiciones de la Ley de Bases de 2 de abril de 1985 por lo que están patentemente derogados por su única Disposición Derogatoria . Y lo están también, de plano y sin condición alguna, por la Disposición Derogatoria del Texto Refundido de Disposiciones en materia de Régimen Local de fecha 18 de abril de 1986, coetáneo del Decreto impugnado y anterior a su publicación -que tuvo lugar en el mes de mayo en tanto que este Texto Refundido fue publicado en los Boletines Oficiales del Estado del 22 y 23 de abril-; cuyo Texto reproduce en el artículo 35 el proceso de elaboración y aprobación de las Mancomunidades establecido en la Ley de Bases . La patente o abierta oposición, contradicción e incompatibilidad con la Ley de Bases está en que a partir de ésta -que recoge los principios de autonomíamunicipal de que antes hemos hablado y que por cierto repite y aun perfila más el Preámbulo de la Ley de Régimen Local de Cataluña de 1987 , como hemos visto- desaparece la intervención del Ministerio del Interior y del Consejo de Ministros, en cuanto que resultaban, en alguna medida, control, o fiscalización o, en definitiva, cortapisas a la autonomía municipal. Es errónea también la opinión que se mantiene en esa alegación primera de que, en virtud de la disposición transitoria primera de la Ley de Bases de 2 de abril de 1985 , hay que retrotraerse nada menos que al Reglamento de Población y Demarcación de las Entidades Locales de 27 de mayo de 1952, que en su artículo 15 regula el procedimiento de mancomunización de entes locales, con aprobación final por el Consejo de Ministros; pero por ello le afecta la misma incompatibilidad que a su sucesor, el Real Decreto de 6 de octubre de 1977 , incompatibilidad a aplicar en virtud de la Disposición Derogatoria apartado e) de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local . No hay vacío legislativo alguno puesto que según el artículo 44.3 de la Ley de Bases el procedimiento a seguir por las disposiciones que dicten las Comunidades Autónomas se ajustará en todo caso a las reglas a), b) y c) de dicho artículo . Y tampoco tiene justificación y legitimación la intervención de la Generalidad aprobando la constitución y estatutos de la Mancomunidad con base en el artículo 9.8 del Estatuto de Autonomía , porque la competencia exclusiva en régimen local que le atribuye es, sin perjuicio de sus bases según el artículo 149.1.18 de la Constitución ; y si expresamente básico es el artículo 26 de la Ley de 2 de abril de 1985, según declara la disposición final séptima del Texto Refundido de 1986 , precepto aquel que regula los servicios que han de prestar en todo caso los Municipios por sí o asociados, básica es su construcción o constitución y el proceso para lograrla. No se llega a comprender el interés de la parte apelada en que no se aplique la Ley de Bases de 1985 con todo lo que, según hemos visto, significa en pro de la autonomía municipal; ni que se defienda la aplicación de disposiciones de la época ante-constitucional; y que ello se argumente en un escrito de alegaciones posterior en más de un año a la aparición de la Ley de Régimen Local de Cataluña , en la que, como hemos visto, se profundiza en pro de la autonomía de los municipios; también no deja de sorprender que en ese escrito de alegaciones de fecha 17 de junio de 1988, se diga que «La Generalitat no ha legislado aún sobre la materia» (folio 12 del escrito, primera frase del penúltimo párrafo). Por otra parte el propio decreto que se impugna dice que la finalidad asistencial de la Mancomunidad se fundamenta en el artículo 25 de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985 . Tampoco se trata de un problema de irretroactividad de la Ley, ya que cuando aparece la Ley de 2 de abril de 1985 aún falta por oír los informes que tenga que dar la Diputación de Barcelona, y por supuesto se ha proseguido el expediente hasta que la Generalidad dicte el decreto que ahora está siendo revisado por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y lo que decide este decreto es una cuestión de fondo, no puramente procedimental. Retroactividad habría existido si se aplicase la Ley de Bases de Régimen Local con efectos de 1982 y 1983, fecha de iniciación de los expedientes. Se aplica al procedimiento a seguir a partir de su publicación. Finalmente la tercera y última de las alegaciones trata de justificar la intervención de la Generalidad con base a que «se encuentra en una posición de superioridad en cuanto a la posibilidad de ejercer determinado control de legalidad en relación con la actuación de los entes locales; y se añade que lo que constituye el objeto de este recurso es la actuación de varios municipios lo que supone una mayor incidencia en el ámbito de interés general tutelado por la Administración autonómica; «por lo tanto, no es, en absoluto contrario a Derecho el que la Generalidad de Catalunya constate la adecuación a la legalidad vigente del hecho constitutivo de la Mancomunidad intermunicipal voluntaria y de su conformidad mediante la aprobación definitiva otorgada por Decreto de su órgano ejecutivo superior». Esto es absolutamente opuesto a las relaciones de coordinación y de cooperación que preconiza el Preámbulo de la Ley catalana de Régimen Local de 1987 entre las Administraciones Autonómica y Local. Para terminar es de ver que la sentencia de instancia empieza su Fundamento de Derecho Segundo diciendo que «ante la ausencia de una específica regulación de la Comunidad Autónoma de Cataluña sobre estas Mancomunidades de Municipios, en el momento de ditar la presente sentencia...»; y al final del mismo Fundamento añade que «... mientras no se produzca el mentado desarrollo normativo procede deducir que siguen vigentes las facultades de la Comunidad Autónoma derivadas de la anterior legislación que no contradigan expresamente lo dispuesto en la nueva Ley». Pues bien, cuando se dictó la sentencia en fecha 12 de mayo de 1987 ya había aparecido en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña número 832 de 27 de abril la Ley 8/1987, de 15 de abril, Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña , que, como hemos dicho anteriormente está en abierta contradicción con la anterior legislación en la temática que nos ocupa, y que debe ser tenida en cuenta juntamente con la doctrina emanada de la sentencia de 11 de noviembre de 1988 del Tribunal Constitucional, que además de matizar la sentencia de 2 de febrero de 1981 , reitera que la Ley de 2 de abril de 1985, reguladora de las Bases de Régimen Local contiene las normas básicas de la materia, de aplicación directa en todo el territorio nacional; y los criterios para enjuiciar la constitucionalidad de una norma deben deducirse de las normas vigentes en el momento en que el Tribunal procede a dicho enjuiciamiento y no de las vigentes en el momento de dictarse la norma impugnada. En definitiva el «thema decidendi» no es una simple cuestión de Derecho intemporal, sino que superando estos límites trasciende nada menos que a la autonomía municipal. Y tampoco incide en la economía procesal puesto que la nulidad del decreto impugnado retrotrae el procedimiento a la pura y simple aprobación de comunidad y estatutos por sus propios integrantes. No sólo el artículo 3 del Código Civil avala tal interpretación sino el principio «odiosa restringenda» en cuanto limitan o desconocen derechos.Séptimo: Lo anteriormente expuesto y razonado nos lleva a declarar la nulidad de pleno derecho del decreto impugnado en virtud de lo dispuesto en el artículo 47.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo ya que la Generalidad de Cataluña es un órgano manifiestamente incompetente para aprobar la constitución de una Mancomunidad de Municipios y para aprobar sus Estatutos.

Octavo

No se aprecian motivos suficientes para una particular condena en las costas a tenor del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción .

FALLAMOS

Que estimando como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona en fecha 12 de mayo de 1987 , en el recurso 780/86, debemos revocar y revocamos meritada sentencia y en su lugar debemos declarar y declaramos nulo de pleno derecho el Decreto de la Generalidad de Cataluña 107/86 de 3 de abril de 1986 publicado en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña del día 21 de mayo siguiente por el que se aprobaba la constitución de la Mancomunidad intermunicipal voluntaria de Igualada y otros municipios y, se aprobaba también sus Estatutos que tenían como finalidad la atención de los minusválidos psíquicos de la comarca de Anoia; sin expresa condena en las costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Julián García Estartús.- Francisco Javier Delgado Barrio.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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