STS, 30 de Diciembre de 1988

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
ECLIES:TS:1988:9333
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.707.-Sentencia de 30 de diciembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Planeamiento. Plan General y Plan Especial.

NORMAS APLICADAS: Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 24 mayo 1985.

DOCTRINA: Cuando lo que se pretende por medio de la modificación de un Plan General es la

ordenación, con fines de protección, de un recinto o conjunto urbano que reúne unos determinados

valores arquitectónicos, artísticos o históricos, la ordenación de detalle tiene que deferirse a los

Planes Especiales que se aprueben en el desarrollo de las determinaciones de carácter general

establecidas en el Plan General.

En la villa de Madrid, a treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada don Mauricio , no personado en esta segunda instancia; y estando promovido contra la sentencia dictada en 26 de noviembre de 1986 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia , en recurso sobre aprobación de Plan Especial de Reforma Interior.

Es Ponente el Excmo. sr. don Pedro Esteban Álamo, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

El Ayuntamiento de Valencia acordó en 24 de mayo de 1984 la aprobación definitiva del Plan Especial de Reforma Interior del Barrí del Mercat, en el ámbito del Plan Parcial 1 de Valencia. Interpuesto recurso de reposición por don Mauricio , fue desestimado por silencio administrativo.

Segundo

Don Mauricio interpuso contra los anteriores actos recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia de Valencia (número 900/85), en el que formalizó su demanda con la súplica de que se declarase la nulidad, o en su caso la anulación de los acuerdos ocurridos. Dado traslado a la representación del Ayuntamiento de Valencia, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso. Recibidos los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que debemos declarar como declaramos y de conformidad con la petición del acto no ajustado a Derecho el acuerdo de la Corporación Municipal de 24 de mayo de 1984, por el que se aprobaba el Plan Especial de Reforma Interior en barrio del Mercat, declarandosu nulidad y estimando en su consecuencia la demanda presentada, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales».

Tercero

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte apelante su escrito de alegaciones. Cuando correspondió por turno, se acordó señalar para la votación y fallo el día 20 de diciembre de 1988.

Fundamentos de Derecho

Primero

La decisión que haya de tomarse en cuanto a la cuestión que ahora se somete a esta Sala, requiere una expresiva, aunque sucinta, exposición de los antecedentes de hecho que sirvan de sustento a la argumentación jurídica. En 22 de septiembre de 1983 se aprueba definitivamente una modificación al Plan General de Valencia de 1966, modificación que incidía sustancialmente en el sector histórico-artístico urbano de la ciudad; y en 26 de abril de 1984 el Ayuntamiento de Valencia aprueba definitivamente los Planes Especiales de Protección y Reforma Interior de los barrios «Velluters», «Carme», «Universidad», «Sant-Francesc», «Seuxera» y «Mercat», aprobación que se publica en el Boletín Oficial de la Provincia de 29 de mayo. Don Mauricio , tras impugnar en vía administrativa el Plan Especial que afectaba al barrio del Mercat, lleva el tema a la vía jurisdiccional, y la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia dicta sentencia en 26 de noviembre de 1986 anulando el referido Plan Especial por ir contra las previsiones del Plan General de 1866. En todo este tiempo la Modificación del Plan General aprobada en 22 de septiembre de 1983 había sido impugnada también en la vía jurisdiccional, dictando sentencia la Sala de Valencia en 19 de febrero de 1986 anulando dicha Modificación por no ser ajustada a Derecho; apelada la sentencia por la Generalidad de Valencia, esta Sala Cuarta en sentencia de 3 de febrero de 1988 ha revocado la sentencia de instancia declarando, en su lugar, la corrección jurídica del acuerdo de la Corporación Municipal de Valencia y su comarca en el sector histórico-artístico de dicha ciudad.

Segundo

En la demanda presentada ante la Sala de Valencia, en ningún momento se hace la más mínima mención a la Modificación del Plan General de 1983, únicamente se insiste en que el Plan Especial de 1984 referente al barrio del Mercat, infringe lo dispuesto en el Plan General de 1966. En la contestación a la demanda, el Ayuntamiento de Valencia llama la atención sobre este silencio del demandante respecto a la Modificación del Plan General; no obstante ello, en el escrito de conclusiones el demandante sigue ignorando la existencia de la referida Modificación del Plan General y, ni de pasada la menciona. Finalmente en esta segunda instancia el señor Mauricio no se ha personado, por lo que se desconocen en absoluto cuáles pueden ser los argumentos jurídicos que pueda esgrimir contra la repetida Modificación del Plan General y en favor de la sentencia apelada, la cual, tampoco hace la más mínima mención de aquella modificación.

Tercero

La sentencia de esta Sala de fecha 3 de febrero de 1988 , ha es timado plenamente ajustado a Derecho la Modificación del Plan General de Valencia de 1966 en el sector histérico- artístico, considerando, asimismo, que su estudio económico-financiero es también plenamente aceptable en cuanto que por tratarse exclusivamente de una modificación de carácter normativo los medios económico-financieros eran los mismos que se contienen en el Plan General de Ordenación Urbana de Valencia y su Comarca. Al propio tiempo recuerda que en el Texto Refundido de la Ley del Suelo se ha producido un notable incremento en las potestades discrecionales de la Administración en este ámbito. Por otra parte ya se decía en la sentencia de 24 de mayo de 1985 que cuando lo que se pretende mediante la Modificación de un Plan General es la ordenación, con fines de protección, de un recinto o conjunto urbano que reúne unos determinados valores arquitectónicos, artísticos o históricos, la ordenación de detalle tiene que deferirse a los Planes Especiales que se aprueben en el desarrollo de las determinaciones de carácter general establecidas en el Plan General. Ni el recurrente, ni la sentencia de instancia, han contrastado el Plan Especial que se impugna, con la Modificación del Plan General, sino con el antiguo Plan General antes de ser modificado, de ahí que sus alegaciones acertadas o no respecto a ese Plan General antes de ser modificado carecen de valor alguno. La consecuencia de ello es la revocación de la sentencia apelada.

Cuarto

No se aprecian motivos especiales para una particular condena en costas.

FALLAMOS

Que estimando, como estimamos, el recurso de apelación entablado por el Ayuntamiento de Valencia contra la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 1986 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de dicha Audiencia Territorial , debemos revocar y revocamos la precitada sentencia dictada en el recurso900/1985; sin expresa condena en las costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín.- Julián García.- Pedro Esteban Álamo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como secretario, certifico.- Mario Buisán.- Rubricado.

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