STS, 23 de Diciembre de 1988

PonenteJULIO FERNANDEZ SANTAMARIA
ECLIES:TS:1988:9143
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.440.- Sentencia de 23 de diciembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Julio Fernández Santamaría.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Marca.

NORMAS APLICADAS: Art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial .

DOCTRINA: La agregación inicial de otro vocablo carece de carga expresiva para originar un

conjunto con una estructura individualizadora capaz de impedir se produjera error o confusión en los

consumidores respecto al producto y su procedencia.

En la villa de Madrid, a veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende en grado de apelación, interpuesto por el Procurador don Javier Ungría López, en nombre y representación de «Epocha Distributors Inc.», contra la Sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha 19 de junio de 1986 , sobre inscripción de la marca núm. 978.982 denominada «Grey Flannel»; habiendo sido parte apelada la Administración General, representada y defendida por el Letrado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 26 de junio de 1981 la entidad «Epocha Distributors Inc.», solicitó del Registro de la Propiedad Industrial la inscripción de la marca denominada «Grey Flannel», a la que correspondió el núm. 978.982, para distinguir: «Preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada, preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y pulimentar, jabones, perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones capilares, dentífricos», clase 3.a del Nomenclátor oficial. Publicada esta solicitud en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial», contra la misma se formuló una oposición que determinó el suspenso del expediente, al que se replicó por escrito de 14 de mayo de 1982, y por resolución de 5 de julio de 1982 se acordó la denegación de la marca solicitada, por citarse de oficio parecido con la marca núm. 408.509 «Flanell». Contra esta resolución interpuso la solicitante recurso de reposición, que fue desestimado con fecha 20 de abril de 1983.

Segundo

La representación procesal de «Epocha Distribuitors Inc.», interpuso contra las anteriores resoluciones recurso contencioso-administrativo ante la Sala Segunda de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid, en el que, seguido por sus trámites legales recayó Sentencia con fecha 19 de junio de 1986 , por la que desestimando el recurso se confirman las resoluciones impugnadas por ser ajustadas a Derecho; sin costas.

Tercero

Contra la anterior Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes, una vez instruidas de todo lo actuado, presentaron su correspondiente escrito de alegaciones;señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 15 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Julio Fernández Santamaría.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia de primera instancia desestima el recurso interpuesto por «Epocha Distributors Inc.», contra la Resolución de 20 de abril de 1983 del Registro de la Propiedad, confirmatoria en vía de reposición de la resolución de 5 de julio de 1982 por la que se denegó la marca 978.982 «Grey Flannel», internacional, por incompatibilidad con la marca nacional núm. 408.509 «Flanell», citada de oficio, amparadoras ambas de productos de la clase 3.a del Nomenclátor.

Segundo

Las alegaciones de la parte apelante no son suficientes a desvirtuar los fundamentos de la Sentencia de primera instancia, que aceptamos; aunque, a mayor abundamiento, convenga precisar lo siguiente: La semejanza entre «Flannel» y «Flanell» es tan notoria que raya en la identidad y por ello la agregación inicial de otro vocablo, «Grey», carece de carga expresiva para originar un conjunto con una estructura individualizadora capaz de impedir se produjera error o confusión en los consumidores respecto al producto y su procedencia, lo que hace que entre en juego la prohibición contenida en el art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad ; máxime cuando las marcas confrontadas amparan productos incluidos en la misma clase del Nomenclátor.

Tercero

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso de apelación; sin que, a efectos de costas, apreciemos temeridad o mala fe en alguna de las partes.

Así pues, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de «Epocha Distributors Inc.», debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de 19 de junio de 1986 dictada en el recurso 702/1983 por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid ; sin hacer expresa condena de costas en segunda instancia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendizábal Allende.- Antonio Agúndez Fernández.- Salvador Ortolá Navarro.- Carmelo Madrigal García.- Julio Fernández Santamaría.- Rubricados.

Publicación: Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma Excmo. Sr. don Julio Fernández Santamaría, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-Joaquín Vidal.- Rubricado.

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