SAP A Coruña 150/2017, 9 de Mayo de 2017

ECLIES:APC:2017:1207
Número de Recurso420/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución150/2017
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00150/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15030 42 1 2014 0009188

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000420 /2016

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000513 /2014

Deliberación el día: 2 de mayo de 2017

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 150/2017

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a nueve de mayo de dos mil diecisiete.

En el recurso de apelación civil número420/16, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 513/14, sobre "Acción Declarativa y Reclamación de Cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 4707,39 euros, seguido entre partes: Como APELANTE/IMPUGNADO: REALE SEGUROS GENERALES S.A., representada por el/la Procurador/a Sr/

  1. Painceira Cortizo; como APELADO/IMPUGNANTE: IGLESIAS MORRAZO S.A., representado por el/la Procurador/a Sr/a. Román Masedo y APELADA: COMUNIDAD PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM002 ., representado por el/la Procurador/a Sr/a Perreau de Pinninck y Zalba- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, con fecha 14 de septiembre de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por IGLESIAS MORRAZO, S.L., contra

REALE SEGUROS, S.A. y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN AVENIDA000 NOMERO NUM002, DE A CORUÑA y DEBO CONDENAR Y CONDENO A LOS DEMANDADOS en régimen de solidaridad a abonar a la demandante la cantidad de 4.707,39 € que deberá verse incrementada con cargo a la aseguradora con el interés del art. 20 de la LCS a computar desde las fechas respectivas de los siniestros y sobre la correspondientes cuantías, y todo ello, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de "Reale Seguros Generales S.A." y por impugnación la representación procesal de "Iglesias Morrazo S.A." que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 2 de mayo de 2017, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El primer y sustancial motivo del recurso de apelación interpuesto por la aseguradora demandada contra la sentencia que estima parcialmente la demanda formulada por la entidad asegurada, en la que reclama el pago de la indemnización de los daños causados en la mercancía y en el local comercial explotado por la actora, como consecuencia de las filtraciones de agua procedentes de la red de bajantes de aguas pluviales del edificio en el que se ubica el local, perteneciente a la comunidad de propietarios también demandada, impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada que atribuye carácter limitativo de los derechos del asegurado, y por ello sometida a la específica aceptación por escrito que exige el art. 3 de la Ley del Contrato de Seguro, a la cláusula contenida en el apartado 3.3.5 l) de las condiciones generales de la póliza del seguro contratado entre las codemandadas que, dentro de la garantía de responsabilidad civil frente a terceros que cubre el riesgo derivado de "daños por agua producidos por conducciones e instalaciones generales del edificio que sean de uso o propiedad común", contempla como supuesto de exclusión de dicha cobertura la responsabilidad derivada de "la omisión de las reparaciones indispensables para el normal estado de conservación de las instalaciones o para subsanar el desgaste notorio y conocido de las conducciones", alegando la apelante que se trata de una cláusula delimitadora del riesgo objeto de cobertura que puede ser opuesta por la aseguradora al margen de dicho requisito formal.

No se discute en la presente instancia, ni en el recurso de la aseguradora demandada ni en la impugnación de la sentencia apelada que formula la demandante, que la causa de los daños existentes en el local comercial regentado por esta parte a consecuencia de las filtraciones de agua producidas en el mismo tienen su origen en el mal estado de la red de bajantes de aguas pluviales del edificio perteneciente a la comunidad de propietarios demandada que son de uso común, constituyendo este hecho un presupuesto fáctico implícito en la sentencia recurrida, al considerarlo incluido en la cláusula discutida. Además, la propia comunidad demandada, en su parcial allanamiento a la demanda, asume la obligación de llevar a cabo las obras de reparación necesarias en las conducciones del inmueble para evitar las filtraciones de agua que afectan al local de la demandante, y los distintos informes periciales aportados al proceso, tras las dudas iniciales que situaban la causa del daño en la defectuosa impermeabilización de la terraza del edificio, supuesto que también estaría comprendido en la citada cláusula contractual, coinciden en señalar que las filtraciones son debidas al deterioro en el estado de conservación de las bajantes comunitarias de aguas pluviales.

La jurisprudencia ha venido reconociendo el carácter restrictivo de los derechos del asegurado que tienen determinadas cláusulas de las condiciones generales de las pólizas de los contratos de seguro, las cuales para ser eficaces han de ser especialmente destacadas y aceptadas específicamente por escrito, de acuerdo con la exigencia contenida en el art. 3 de la LCS, de manera que la infracción de esta norma imperativa produce la ineficacia o nulidad de la cláusula que no cumpla los requisitos en ella establecidos ( SS TS de 23 diciembre 1988, 4 noviembre 1991, 15 julio 1993, 11 noviembre 1997, 28 mayo 1999, 13 diciembre 2000, 20 septiembre

2001, 25 febrero 2004, 10 mayo 2005, 7 julio 2006, 30 marzo 2007, 22 diciembre 2008, 15 julio 2009, 20 abril 2011, 25 noviembre 2013 y 22 abril 2016 ). En este sentido, adquiere relevancia la distinción entre las condiciones verdaderamente limitativas de los derechos del asegurado y las simplemente delimitadoras del riesgo objeto de cobertura, toda vez que los requisitos de aceptación impuestos por el art. 3, párrafo primero, de la Ley de Contrato de Seguro sólo son aplicables a aquellas cláusulas restrictivas y no a las que delimitan objetiva e inicialmente el riesgo asegurado o a cualquier otra condición general del seguro excluyente de la responsabilidad del asegurador, las cuales basta que estén incorporadas a la póliza y hayan sido aceptadas de forma genérica, siendo suficiente el consentimiento general del tomador en orden a la conclusión del contrato para su validez y oponibilidad ( SS TS 9 noviembre 1990, 16 octubre 1992, 9 febrero 1994, 3 marzo 1998, 18 septiembre 1999, 16 octubre 2000, 17 abril 2001, 30 diciembre 2005, 11 septiembre 2006, 1 marzo 2007 y 28 noviembre 2011 ).

A diferencia de las cláusulas delimitadoras del riesgo, que son las que con carácter general definen o describen el riesgo que va a ser objeto de cobertura en el contrato de seguro, considerando como tales las que tienen por finalidad concretar el riesgo que constituye el objeto del contrato y mediante las cuales se individualiza el mismo y se fija su base objetiva, determinando qué riesgos se cubren, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( SS TS 2 febrero 2001, 14 mayo 2004, 11 septiembre 2006, 5 marzo 2007, 11 febrero 2009, 20 julio 2011 y 22 abril 2016 ), así como las que contemplan exclusiones objetivas de la póliza o restringen su cobertura en relación con determinadas circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo, en coherencia con el objeto del contrato o con el uso establecido ( SS TS 9 noviembre 1990 y 22 diciembre 2008, 5 marzo 2012 y 25 noviembre 2013 ), las limitativas de los derechos del asegurado son las que, una vez que ya se ha concretado el objeto del seguro mediante aquellas, excluyen, limitan o modifican en determinados supuestos la cobertura del riesgo en principio asegurado, y que, de no ser por la cláusula, quedarían incluidos en el riesgo que delimita el ámbito general del seguro ( SS TS 26 febrero 1997, 16 octubre 2000 y 11 septiembre 2006 ), sin que la declaración de inclusión de un determinado riesgo en las condiciones particulares de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR