STS, 7 de Diciembre de 1988

PonenteJUAN VENTURA FUENTES LOJO
ECLIES:TS:1988:8608
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.282.- Sentencia de 7 de diciembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan V. Fuentes Lojo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Funcionarios de las Comunidades Autónomas. Retibuciones. Introducción de nuevos

complementos retributivos sin cobertura legal.

NORMAS APLICADAS: Art. 149,1,18 de la Constitución ; Ley 30/1984 de 2 de agosto ; Ley 50/1984, de 30 de diciembre; D. Autonómica de Baleares .

DOCTRINA: El Decreto impugnado, procedente de la Comunidad Autónoma de Baleares, fue

dictado bajo la vigencia de la Ley 30/1984 y de la Ley 50/1984 . Tal Decreto infringía esa normativa

al crear unos complementos que en ellas no estaban previstos. Dichas Leyes eran aplicables en

Baleares por referirse al Estatuto de los Funcionarios que es materia básica en los términos del art. 149.1.18 de la Constitución .

En la villa de Madrid, a siete de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende de resolución en esta Sala, promovido por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares representado por el Letrado don Luis de Ángulo Rodríguez, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, en 18 de septiembre de 1987 , en pleito relativo a Decreto 84/1985 de la Comunidad de retribuciones de los funcionarios; habiendo comparecido en concepto de apelado el Letrado del Estado, en nombre y representación de la Administración.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la dirección letrada del Estado, en representación de la Administración General contra el Decreto 84/1985 de 26 de septiembre , de retribuciones de los funcionarios al servicio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para el ejercicio de 1985, debemos declarar y declaramos que los apartados b) y c) del artículo 2 del anteriormente citado, Decreto 84/1985 de 26 de septiembre de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares , no son conformes derecho, y en su consecuencia, los anulamos, sin hacer imposición de costas procesales.»

Segundo

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la Comunidad autónoma de las Islas Baleares, el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal ante la que compareció el apelante y el Letrado del Estado, en concepto de apelado, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin, se le confirió traslado por término de veinte días, evacuándolo con sus respectos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho,terminaron suplicando que se dicte sentencia dejando sin efecto la que es objeto de apelación y declarando ser conforme al Ordenamiento Jurídico el Decreto 84/1985 de 26 de noviembre de retribuciones de los funcionarios al servicio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para el ejercicio de 1985; y el Letrado del Estado que se dictase sentencia por la que se confirme la sentencia apelada.

Tercero

Se señaló para votación y fallo el día veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Juan V. Fuentes Lojo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia dictada en 18 de septiembre de 1987 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca , que estimando el recurso interpuesto por el Letrado del Estado es representación de la Administración General contra el Decreto 84/1985 de 26 de septiembre sobre retribuciones de los funcionarios al servicio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para el ejercicio de 1985, declaró que los apartados b) y c) del artículo 2.° de este Decreto no son conformes a Derecho, es recurrida en apelación por dicha Comunidad Autónoma que pretende la revocación de la referida sentencia, por las razones que estime.

Segundo

El problema a decidir a la vista del recurso interpuesto y alegaciones de las partes, consiste, en síntesis en precisar si es conforme a Derecho el artículo 2 del Decreto impugnado, en el que se incluyen como retribuciones complementarias, además del «Complemento de destino» (apartado a), el «Complemento de productividad» (apartado e) y «las gratificaciones por servicios extraordinarios» (apartado

f), el de «dedicación exclusiva» (apartado b) y el de «incentivo normalizado» (apartado c). Cuestión que ha de decidirse en el sentido de la improcedencia de estos últimos Complementos, bastando a tal efecto tener en cuenta: a) La aplicabilidad al supuesto de autos, al no haberse promulgado, cuando el Decreto recurrido se dictó, la Ley de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares , el artículo 149.1.18 de la Constitución , que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre «las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios», b) La vigencia para todo el Estado español, cuando dicho Decreto se promulgó, de la Ley 30/1984 de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública , que señala las bases del régimen de retribuciones en los artículos 23 y 24, no previéndose en las mismas los complementos de «dedicación exclusiva» y de «incentivo normalizado», que se introducen por primera vez en el referido Decreto, sin ley específica de cobertura; c) Estar regulado el incremento de retribuciones de todos los funcionarios públicos para el año 1985, en la Ley 50/1984 de 30 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado , que prevé en su disposición final 9.ª 1 que dicho incremento ser del 6,5 por 100, partiéndose en él de los sueldos y retribuciones complementarias previstas en la Ley de la Reforma para la Función pública antes citada , y no autorizándose otras nuevas como las que se introducen en los apartados b) y c) del Decreto repetido. Incremento este del 6,5 por 100 que sería el máximo para todo el Estado español, obligando, por tanto, también, por las razones indicadas, a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, d) No poder obstar a lo dicho las alegaciones de la apelante, porque en las mismas se parte, en síntesis, y después de reconocer la vigencia de las disposiciones que antes hemos señalado, que el Decreto impugnado se dictó en cumplimiento de la Ley 1/1985 de 14 de marzo de Presupuestos Generales para 1985 de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, porque lo que hizo fue, como hemos visto, introducir dos nuevos tipos de retribuciones complementarias respecto de las cuales no existía cobertura legal alguna, e incluso contra la prohibición existente en la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública 30/1984 . Todo ello sin necesidad de entrar en el estudio de si al imponer esos dos nuevos complementos se produce o no la vulneración del límite del incremento por la Ley de Presupuestos Generales del Estado 50/1984 de 30 de diciembre, para el ejercicio de 1985 .

Tercero

Los razonamientos expuestos son suficientes sin necesidad de más consideraciones, para desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, sin hacer expresa imposición de costas por no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes intervinientes en este proceso.

FALLAMOS

Se desestima el recurso interpuesto por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca en fecha 18 de septiembre de 1987 , sin hacer imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan V. Fuentes Lojo. Pedro A. Mateos García.- Enrique Cáncer Lalanne.- Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Juan V. Fuentes Lojo estando celebrando Audiencia Pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, certifico.

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