STS, 12 de Noviembre de 2001

ECLIES:TS:2001:8797
ProcedimientoD. FERNANDO LEDESMA BARTRET
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Julia Corujo, en representación de "CANTERAS MECÁNICAS CARCABA, S.A.", contra la sentencia dictada con fecha 25 de abril de 1995, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso-administrativo nº 275/1993. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 275/1993, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia, con fecha 25 de abril de 1995, cuyo fallo dice textualmente: "FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto en nombre de "Canteras Mecánicas Cárcaba, S.A., contra la resolución de la Dirección General de Carreteras de 16 de diciembre de 1992, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado en Asturias de 4 de diciembre de 1990, en el que ha sido parte la Administración demandada, resoluciones que se confirman por ser ajustadas a Derecho. Sin Costas."

SEGUNDO

La representación procesal de "Canteras Mecánicas Cárcaba, S.A." preparó recurso de casación contra la referida sentencia. El Tribunal "a quo" lo tuvo por preparado mediante providencia de 8 de mayo de 1995.

TERCERO

La representación procesal de la citada mercantil interpuso recurso de casación. Invocó cuatro motivos. En el primero, al amparo del art. 95.1.1º de la L.J., imputa a la sentencia la infracción de los arts. 24.1 y 15 de la CE, resolución que, a su juicio, incurre en defecto en el ejercicio de la jurisdicción en cuanto no ha concedido lo pretendido: la autorización para la instalación de un cartel informativo del acceso a determinada cantera, inaplicando así los arts. 74 y 75 del Reglamento General de Carreteras. En el segundo, al amparo del art. 95.1.3º de la L.J., mantiene que se ha incurrido en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, toda vez que, citamos textualmente, "no se recoge en el fallo recurrido el amparo que se solicita legal de aplicación de los arts. 74 y 75 del R.G.C.", pues el cartel que se quiere instalar no constituye publicidad sino que es de carácter informativo, con lo que -dice- se infringe el derecho de la recurrente a tal señalización. En el tercero, acogiéndose al art. 95.1.4º de la L.J., denuncia que la sentencia ha vulnerado el art. 74 y 75 del R.G.C., insistiendo en que la información que se propone facilitar con la instalación del cartel no es constitutiva de publicidad. Y en el cuarto, con igual amparo que el tercero, considera que la sentencia ha infringido la jurisprudencia contenida en la STS de 7 de diciembre de 1988. Concluye suplicando que se dicte sentencia "casando la recurrida, y se dicte otra más ajustada a Derecho, por la cual se estime la demanda interpuesta por esta parte en el recurso contencioso-administrativo, de su razón, concediéndose lo solicitado en la misma, y reiterado en esta casación, que es en definitiva lo siguiente: estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte contra el acuerdo de la Dirección General de Carreteras del MOPT, de 16-12-92, en resolución del recurso de alzada, contra acuerdo de la Demarcación de Carreteras del Estado del MOPT en Asturias, de 4-12-90, denegando la instalación de señal informativa, se acuerde lo solicitado que es el derecho de mi representada a instalar la señal informativa de la industria de la cantera en el lugar de donde parte en la Ctra. N. en forma indicada el desvío exclusivo de la misma, con una señal de las características referidas por la Administración, que es el lugar al que se accede desde la C.N. 634, S. Sebastián-Santiago de Compostela, a la altura del P.K. 413,105 margen izquierdo, en el punto de la carretera de donde parte el acceso exclusivo o principal para dicho servicio y que es la señal S 320 del Catálogo de Señales de Circulación de XI-86, y a ejecutarlo. (Siendo que se dejan ya expuestas todas las fechas y datos de los referidos acuerdos recurridos en la exposición de este recurso de casación a lo que nos remitimos). Con condena en costas a la parte que se oponga a nuestras pretensiones, en 1ª instancia y en casación".

CUARTO

El recurso fue admitido mediante providencia de 13 de julio de 1995.

QUINTO

El Abogado del Estado se ha opuesto al recurso. Suplica la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Mediante providencia de 19 de septiembre de 2001 se señaló para deliberación y fallo el día 8 de noviembre de 2001, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la fecha indicada ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Aunque en la instancia el recurso se consideró de cuantía indeterminada, resulta posible su determinación. A juicio de la Sala, notoriamente (art. 1710.1.4º de la L.J.), el valor económico de las pretensiones deducidas en la instancia (anulación de los actos administrativos que denegaron autorización para la instalación de un cartel indicativo de la existencia de una cantera en explotación, en el P.K. 413,105, de la C.N. 634, de San Sebastián a Santiago de Compostela, término de San Juan de Priorio, y reconocimiento del derecho a su establecimiento) no excede de 6.000.000 pts. A tal cifra no llega el perjuicio económico que la no instalación del citado cartel puede causar a la mercantil recurrente. Hacemos tal valoración teniendo en cuenta lo establecido en el art. 51 de la L.J. Consiguientemente, ex arts. 93.2.b) y 100.2.a), último inciso, de la L.J., el recurso debió haber sido inadmitido por tener por objeto una sentencia no susceptible de recurso de casación. Llegados a este trámite, procede declarar que no ha lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente, pues así lo exigen los arts. 100.3 y 102.3 de la L.J.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Julia Corujo, en representación de "CANTERAS MECÁNICAS CARCABA, S.A.", contra la sentencia dictada con fecha 25 de abril de 1995, por la Sección Primera de la Sala de

lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso-administrativo nº 275/1993.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso LLamas Soubrier.

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