STS, 12 de Noviembre de 1988

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha12 Noviembre 1988

Núm. 849. - Sentencia de 12 de noviembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón López Vilas.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Zona marítimo- terrestre. Deslinde administrativo de la misma.

NORMAS APLICADAS: Art. 132.2 de la Constitución; art. 609 del Código Civil; arts. 38 y 205 de la Ley Hipotecaria.

DOCTRINA: Los derechos que sobre ella se aduzcan sólo pueden prosperar si se acredita la

desafección de los bienes por acto de soberanía, su cambio de destino, que su enajenación fue

autorizada o que han pasado al dominio de los particulares antes de la Ley de Puertos de 1880 ,

para lo cual no puede bastar la simple inscripción registral, pues están fuera del comercio, son

inalienables e imprescriptibles, llevando en su peculiar destino la propia garantía de su

inatacabilidad e inmunidad, por lo que los derechos que pueden reputarse legalmente adquiridos, no

son los que provienen de una inscripción registral o de una posesión más o menos dilatada.

Si bien es cierto que el deslinde administrativo tiene la única finalidad de constatar la realidad física

del terreno a deslindar por aplicación de las definiciones legales y que por tratarse de un acto

administrativo no puede ser determinante de declaraciones de propiedad, sin embargo, tiene la

virtualidad de desplazar la carga de la prueba sobre quien pretende el dominio de enclaves situados

dentro de la zona deslindada, con la particularidad de que la fuerte presunción en favor del dominio

nacional requiere, para ser destruida, una rigurosa demostración en contrario basada

exclusivamente en los medios ya indicados, rigor que, a partir de la vigencia de la Constitución Española, habrá de extremarse ya que en su art. 132.2 incluye la zona marítimo- terrestre, en todo

caso, como un bien de dominio público estatal, asignándole las tradicionales características de

inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad.

En la villa de Madrid, a doce de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al final, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, sobre tercería de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por Caja- de Ahorros Provincial de Pontevedra, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. don Alfonso Blanco Fernández y asistido del Letrado Sr. don Manuel da Murillo Carrasco, siendo parte recurrida Administración General del Estado, representada y asistida del Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Sr. Letrado del Estado, en representación que ostenta, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra la Caja de Ahorros Provincial de Pontevedra y la Asociación Ciudad de los Muchachos, sobre tercería de dominio, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando Sentencia en la que se declare que el inmueble litigioso es propiedad del Estado, con expresa imposición de costas. Admitida la demanda y emplazados los demandados Caja de Ahorros de Pontevedra y la Asociación Ciudad de los Muchachos, compareció en los autos en su representación el Procurador don Ángel Gil García, por la primera, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis los siguientes hechos: la finca debatida pertenece a la Asociación Ciudad de los Muchachos por donación hecha por el Padre David , en escritura pública otorgada en Cambados el 30 de agosto de 1969, inscrita en el Registro de la Propiedad. Esta finca la compró don David a don Pablo en el mes de mayo de 1954 y desde esa fecha la Ciudad de los Muchachos organizó todos los veranos campamentos veraniegos, hecho público y notorio. Expuso fundamentos de derecho y termina suplicando se dicte sentencia desestimando la demanda con imposición de costas. Por la segunda el Procurador Sr don Jesús Ángel del Río Várela, que contestó a la demanda oponiendo á la misma en síntesis los siguientes hechos: el inmueble hipotecado; y reivindicado es de exclusiva propiedad de esta parte qué lo adquirió por donación de don David por escritura notarial otorgada el 30 de agosto de 1969 e inscrita en el Registro de la Propiedad de Cambados. El expediente de deslinde base de la acción ejercitada no se practicó diligencia alguna con el Padre David ni con don Pablo , vendedor de la finca a pesar de que el Ayuntamiento de Sangenjo tenía conocimiento de que la finca litigiosa era poseída por el Padre David y por la Ciudad de los Muchachos. Expuso fundamentos de derecho y termina suplicando se dicte Sentencia desestimando la demanda con imposición de costas. Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase Sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El señor Juez de Primera Instancia número 2 de Pontevedra, dictó Sentencia de fecha 12 de julio de 1982 , cuyo fallo es como sigue: que desestimando la demanda promovida por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, debo absolver y absuelvo de las pretensiones de la misma a los demandados Asociación Ciudad de los Muchachos de Orense, representada por el Procurador Sr. don Jesús Ángel del Río Valera, y Caja de Ahorros Provincial de Pontevedra, representada por el Procurador Sr. don Ángel Gil García, sin hacer especial imposición de costas.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia por la representación de la demandante Administración General del Estado, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña dictó Sentencia con fecha 10 de noviembre de 1986 , con la siguiente parte dispositiva: "Que confirmando y revocando en parte la Sentencia apelada y estimando en parte la demanda formulada por el Abogado del Estado contra la Caja de Ahorros Provincial de Pontevedra y la Asociación Ciudad de los Muchachos de Orense debemos declarar y declaramos que el inmueble objeto de esta litis, que se describe en el hecho primero de la demanda, es un bien de dominio público del Estado, que los títulos de los demandados son inválidos e ineficaces como títulos de dominio de dicha finca, ordenando la rectificación de los asientos registrales correspondientes a dicha finca y ordenando se alce el embargo trabado sobre la misma en el juicio ejecutivo seguido con el número 243 de 1977 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Pontevedra y desestimando en parte dicha demanda debemos absolver y absolvemos a dichos demandados de las demás pretensiones contra ellos deducidas, sin expresa imposición de costas en ambas instancias.

Tercero

El día 21 de marzo de 1987 el Procurador, Sr. don Alfonso Blanco Fernández, en representación de la entidad Caja de Ahorros Provincial de Pontevedra, ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, conapoyo en los siguientes motivos: 1º Al amparo del núm. 4º, art. 1.692 de la LEC . Por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Se señalan como documentos auténticos no contradichos los siguientes: a) El acta del deslinde administrativo; b) la certificación del Registro de la Propiedad; c) escrito elevado a la Jefatura de Obras y Puertos de Pontevedra; d) acuerdos municipales de 21 de noviembre de 1969 y 22 de febrero de 1980. 2º Al amparo del núm. 4º, del art. 1.692, de la LEC . Error en la apreciación de la prueba basado en documento de deslinde en el que consta que el titular registral de la finca no fue citado al acto de deslinde, incurriéndose un error por la Sala sentenciadora al considerar válido tal efecto administrativo frente al titular registral no citado. Se infringe el art. 14 de la Ley de Montes de 8 de junio de 1957 y los arts. 36 y 37 del Reglamento del Patrimonio del Estado, de 5 de noviembre de 1964 , y el art. 6º de la Ley de Costas de 26. de abril de 1969 , que, exigen la notificación personal en las regulaciones paradigmáticas en materia de deslinde. 3º Al amparo del núm. 5°, del art. 1.692, de la LEC . Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate. Por infracción del art. 38, párrafo 1º, de la Ley Hipotecaria , infringido por el concepto de violación por inaplicación, ya que figurando la finca inscrita a; nombre de la Asociación Ciudad de los Muchachos a todos los efectos legales se presume que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por su asiento respectivo. 4º Al amparo del núm. 5º, del art. 1.692, de la LEC . Infracción por errónea en la apreciación del art. 609 del Código Civil , y de la jurisprudencia aplicada. Si bien es cierto que los bienes se adquieren por ley, también lo es que los actos de deslinde no constituyen por sí una ley, que sea un medio más de prueba frente a otras pruebas, y que por sí sola no puede enervar los derechos del titular registral.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 26 de octubre de 1988.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ramón López Vilas.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la vía del ordinal cuarto del art. 1.692 de la LEC se denuncia en el correlativo del recurso error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros documentos probatorios. En síntesis, se intenta fundamentar el motivo en que la Sentencia recurrida da por válida, sin otras pruebas, el acta de deslinde frente a la titularidad registral y demás actos de dominio, por lo que entiende infringido el art. 38 de la Ley Hipotecaria .

Como ya recordó esta Sala, entre otras, en Sentencia de 15 de septiembre de 1984, si bien es cierto que el deslinde de la zona marítimo- terrestre es función administrativa y, como tal, revisable únicamente por la jurisdicción contencioso-administrativa, también lo es que la ubicación de un terreno dentro de tal zona, así como su calificación de dominio público o de propiedad privada, es materia propia de la jurisdicción ordinaria, la que, sin interferir en modo alguno el terreno de la contencioso-administrativa, puede debatir plenamente el carácter de bien público o privado de la parcela. Ahora bien, como también declaró esta Sala en Sentencia de 11 de junio de 1985, los terrenos comprendidos en la zona marítimo- terrestre se califican como bienes de dominio público, correspondiendo al particular que se oponga a la pretensión reivindicatoria del Estado, probar los hechos obstativos a la misma o, en su caso, los derechos que sobre ellos aduzcan; oposición obstativa del particular que sólo puede prosperar si acredita la desafección de los bienes por acto de soberanía, su cambio de destino, que su enajenación fue autorizada o que han pasado al dominio de los particulares antes de la Ley de Puertos de 1880 ; para lo cual no pueden bastar la simple inscripción registral, pues están fuera del comercio; son inalienables e imprescriptibles, llevando en su peculiar destino la propia garantía de su inatacabilidad e inmunidad, por lo que los derechos que pueden reputarse legalmente adquiridos, no son los que provienen de una inscripción registral o de una posesión más o menos dilatada (Sentencias de 23 de abril de 1976, 19 de diciembre de 1977, 23 de junio de 1981, 15 de septiembre de 1984, 25 de junio de 1987, etc.). Y, si bien es cierto que el deslinde administrativo tiene la única finalidad de constatar la realidad física del terreno a deslindar por aplicación de las definiciones legales y que por tratarse de un acto administrativo no puede ser determinante de declaraciones de propiedad, sin embargo, como ya se ha dicho, tiene la virtualidad de desplazar la carga de la prueba sobre quien pretende el dominio de enclaves situados dentro de la zona deslindada, con la particularidad de que la fuerte presunción en favor del dominio nacional requiere, para ser destruida, una rigurosa demostración en contrario basada exclusivamente en los medios ya indicados, rigor que, a partir de la vigencia de la Constitución Española habrá de extremarse, ya que en su art. 132.2 incluye la zona marítimo- terrestre, en todo caso, como un bien de dominio público estatal, asignándole las tradicionales características de inalienabilidad, imprescriptibilidad é inembargabilidad (en la misma línea Sentencias, entre otras, de 9 denoviembre de 1984, 10 de noviembre de 1986, 25 de junio de 1987 y 6 de julio de 1988). Orientaciones y criterios de la Sala que sé han visto subrayados y potenciados en las más recientes resoluciones de la misma a cuyo tenor tras la promulgación de la Constitución Española; rige en cualquier caso una fuerte y cualificada presunción en favor del dominio nacional (Sentencia aludida de 25 de junio de 1987) en la medida en que la zona marítimo- terrestre, por su condición de bien 849 esencialmente común por naturaleza (res conmunis ómnibus hominibus) le es inherente las tradicionales características de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, llevando en su peculiar destino la propia garantía de su inatacabilidad e inmunidad, por lo que no puede afectarle los supuestos derechos que provengan de una inscripción registral o de una posesión más o menos dilatada, tal como se dice en la citada y más reciente Sentencia de 6 de julio de 1988, en la que se declara terminantemente que los particulares no pueden ser titulares de un derecho de dominio en la zona marítimo- terrestre. Y como quiera que la parte recurrente no ha conseguido desvirtuar la naturaleza de zona marítimo- terrestre de la finca objeto de la presente tercería, resulta de todo ello incuestionable que la Sentencia recurrida no incide en el error denunciado, por lo que se impone el rechazo de este primer motivo.

Segundo

Igual suerte ha de correr el motivo segundo, formulado por la misma vía procesal que el anterior, en el que se acusa a la resolución recurrida de haber incidido en error en la apreciación de la prueba basado en el expediente de deslinde, en el que consta que el titular registral de la finca no fue citado al mismo, incurriendo la Sala sentenciadora en el error de considerar válido tal acto administrativo frente al titular registral no citado.

Como reconoce el propio recurrente se trata de un trámite administrativo cuyo control y fiscalización no es competencia de la jurisdicción ordinaria, sino exclusivamente de la contencioso-administrativa ( Ley Orgánica del Poder Judicial, art. 9.1 y 4 ). Pero, a mayor abundamiento, sobre la improcedencia de la citada alegación habrá de tenerse presente: a) el deslinde de la zona marítimo- terrestre es aprobado por Orden de 11 de junio de 1968 y con fecha 18 de febrero de 1964 la Jefatura de Puertos de la provincia de Pontevedra comunicó a don David , Director de la Ciudad de los Muchachos de Orense, que "en relación con su instancia de 25 de agosto de 1962, en la que solicita autorización para instalar un pabellón destinado a comedor- cocina y almacén de un campamento veraniego en la playa de Áreas, término municipal de Sangenjo y zona marítimo- terrestre de la ría de Pontevedra, cúmpleme hacerle presente que no puede resolverse sobre la autorización solicitada por estar en tramitación el expediente de deslinde de los terrenos en que se pretende la instalación solicitada"; b) en el informe de 18 de octubre de 1967, de la Comisión encargada de realizar el deslinde, se hace constar literalmente (folio 214) "la existencia de unas construcciones que con la denominación de Ciudad de los Muchachos aparecen ubicadas dentro de los terrenos de dominio público, del lado del mar de la línea límite de la zona marítimo- terrestre antigua y que están amparadas por una autorización temporal"; c) hasta transcurridos cuatrocientos noventa y dos días, contados a partir de la aprobación por Orden del deslinde de la zona marítimo- terrestre, la finca en cuestión no tuvo acceso al Registro de la Propiedad. Resulta, pues, probado que don David ya en agosto de 1962 reconoce expresamente que la finca cuestionada tenía la calificación de dominio público, cuya mera posesión estaba amparada por una autorización temporal. Pese a ello, y con la insólita finalidad de convertir en propiedad privada la zona marítimo- terrestre deslindada y, por tanto, de dominio público, mediante acta de notoriedad autorizada el 30 de agosto de 1969, se hace constar que los vecinos aseveran que don David adquirió la repetida finca por compra a don Pablo en mayo de 1954 (lo que no se compadece con el reconocimiento expreso que dicho señor David hizo en 1962 - folio 159- respecto a ser dichos terrenos de dominio público). Por escritura pública otorgada el mismo día, 30 de agosto de 1969, don David la tan repetida finca a la Asociación Ciudad de los Muchachos de Orense, representada por su Presidente don Pedro Antonio , practicándose la inscripción registral al amparo del art. 205 de la Ley Hipotecaria el 16 de octubre de 1969 . Todo lo cual evidencia; que mal pudo citar la Administración a un titular registral inexistente.

Tercero

Por los razonamientos ya expuestos procede la consiguiente desestimación de los motivos tercero y cuarto; en los que al amparo del ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley Procesal , se denuncia de nuevo infracción del art. 38 de la Ley Hipotecaria , en cuanto la Sentencia recurrida consideró el acta de deslinde como prueba suficiente para destruir la presunción dominical del titular inscrito (motivo tercero) y del art. 609 del Código Civil sin especificar el párrafo del mismo supuestamente infringido, porque según expresa el recurrente "si bien es cierto que los bienes se adquieren por Ley, también lo es que los actos de deslinde no constituyen por se una ley..." (motivo cuarto).

Cuarto

La desestimación de los cuatro motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición de costas a la entidad recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Caja de Ahorros Provincial de Pontevedra contra la Sentencia de 10 de noviembre de 1986, dictada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña , que confirmamos en todos sus pronunciamientos. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas en casación. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Carretero Pérez.- Ramón López Vilas.- Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.- Francisco Morales Morales.- Manuel González Alegre y Bernardo.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Ramón López Vilas, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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