STSJ Cataluña 395/2009, 24 de Abril de 2009

PonenteJAVIER AGUAYO MEJIA
ECLIES:TSJCAT:2009:7592
Número de Recurso411/2005
Número de Resolución395/2009
Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N º 395

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Javier Aguayo Mejía

Doña Mª Mercedes Delgado López

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de abril de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 411/2005, interpuesto por Ramón , Josefa , Secundino , Macarena , Urbano , Milagrosa , Jose Augusto , Sagrario , Juan Pedro , Tatiana y Adolfo , representados por el Procurador de los Tribunales RAFAEL ROS FERNANDEZ y asistidos de Letrado, contra JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Aguayo Mejía, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resoluciónes de 30.03.05 que acuerdan el justiprecio de las fincas NUM000 , NUM001 , NUM002 y DIRECCION000 , DIRECCION001 , DIRECCION002 y NUM003 del municipio de Sant Cugat del Vallès. Administración expropiante: Departament de Política Territorial i Obres Públiques. Expts. NUM004 y NUM005 (Retasación).

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto porla Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 24 de abril de 2009.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es el objeto de este recurso contencioso-administrativo las (dos) Resoluciones de 30 de marzo de 2005 del Jurat d'Expropiació de Catalunya -Secció de Barcelona- que determinó el justiprecio de los bienes objeto del presente expediente de retasación en la cantidad de 52.542,55# y en 322.786,59#, respectivamente, más sin que procediera a valorar la construcción por tener aprovechamiento lucrativo por sus titulares.

SEGUNDO

1. Las resoluciones del Jurat valoran el suelo expropiado conforme su calificación como parque forestal ubicado en el Parc de Collserola y clasificación de suelo no urbanizable a esta finalidad inherente, con la actualización del valor obtenido mediante el método de comparación en la anterior resolución de justiprecio, y sin evalúe el vuelo pues "De la documentació obrant a l'expedient se'n desprèn que les edificacions existents tenen un evident aprofitament lucratiu pels seus titulars, com és l'activitat de restaurant i/o habitatge que s'hi desenvolupa, raó per la qual es considera que les mateixes no han de ser expropiades ni per tant valorades.".

  1. Por el contrario, la demanda interesa la anulación del justiprecio dictado en los expedientes de retasación en cuanto no reconoció el solicitado de 90.869.543,69#, según la cuota de propiedad de los aquí recurrentes, más sus intereses legales, y ello pues las fincas están calificadas como parque forestal (clave

28) en el ámbito de los "sistemas generales" a que se refiere el Titulo III, Capítulo 3º, Sección 3ª de las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano; además las fincas están al servicio de los municipios a los que se adscribe y todo el Parque de Collserola está rodeado de áreas edificadas o edificables, lo que pone de relieve que el destino y vocación natural de los terrenos en él incluidos sería el aprovechamiento privado en el caso de no quedar singularizados y aislados de su entorno natural para poder así cumplir la función de Parque Forestal al servicio de la ciudad de Barcelona y núcleos urbanos que integran su área metropolitana.

De lo que deduce que procede valorar el suelo expropiado como urbanizable, en el importe que resulta en el dictamen de arquitecto acompañado en su hoja de aprecio en el expediente de retasación.

TERCERO

1. La retasación viene configurada como una garantía en beneficio del expropiado que, para evitar los perjuicios que pudiera producirse en el expropiado como consecuencia en la demora en el pago del justiprecio, contempla la caducidad del justiprecio fijado para que se procesa a una nueva valoración, conforme los módulos y criterios de aplicación en el momento que se solicita la retasación.

  1. Pues bien, en lo que nos ocupa cabe considerar un doble orden de cuestiones:

En primer lugar, la solicitud de retasación y la demanda judicial no viene fundamentada tanto en la producción de cambio alguno en las circunstancias concurrentes en el momento de la retasación respecto las consideradas para la fijación del justiprecio del bien, como en la distinta consideración de cuál sea la clasificación de la finca al efecto de su valoración, mas todo esto en idénticos términos a los alegados en el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución del justiprecio, al punto que la retasación no vino fundamentada en el valor de la finca al momento de dicha solicitud, como en el valor que uno de los peritos dictaminó a la fecha del justiprecio originario en el recurso contencioso-administrativo seguido contra dicha resolución; y.

En segundo lugar, los distintos recursos contencioso-administrativos interpuestos contra las resoluciones de justiprecio de las distintas fincas que integran la denominada como "Can Borrell", entre las que se encuentran las cuotas de la presente retasación, fueron acumulados en el recurso 1432/2002 seguido ante este mismo Tribunal y Sección, que finalizó mediante nuestra Sentencia nº 541/2007, de 13 dejunio , cuyo tenor es el siguiente:

PRIMERO

Es el objeto de este recurso contencioso los Acords del Jurat d'Expropiació de Catalunya, Secció de Barcelona, de fecha 8 de enero de 2002 recaídos en los expedientes NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , y Acords de fecha 15 de julio de 2002, recaídos en los expedientes NUM011 y NUM012 , relativos a la fijación del justiprecio de las cuotas de propiedad que ostentan los recurrentes en las fincas conocidas como "Can Borrell", "Tremols", "Basté" y "Hoyo de Can Cuyás", sitas en el Parque Natural de Collserola.

SEGUNDO

Las demandas acumuladas consideran que las fincas objeto del recurso contencioso-administrativo forman parte del Parque Natural de Collserola, estando calificadas por el Plan General Metropolitano como parques forestales que deben ser protegidos como una reserva natural (C-29), que se ordena en la Normativa Urbanística del Plan como sistema general y que participa de la naturaleza y del régimen de los parques urbanos, así como que la propiedad carece de ningún aprovechamiento lucrativo, por no permitirse otros usos y edificaciones que los adscritos a la protección y conservación del parque.

Asimismo, las demandas entienden que las fincas objeto de la expropiación por ministerio de la ley quedan integradas en la malla urbana si bien con su propia calificación de parque forestal, al ser la totalidad del entorno del parque suelo urbano o urbanizable del ámbito de los municipios de El Papiol, Molins de Rei, Sant Feliu de Llobregat, Sant Just Desvern, Esplugues de Llobregat, Barcelona, Moncada i Reixach, Cerdanyola y Sant Cugat del Vallès; como su destino el de servir de ocio y recreo a la ciudadanía del ámbito metropolitano, de lo que desprenden que, conforme la doctrina jurisprudencial relativa a que los sistemas generales que crean ciudad han de valorarse cuando menos como suelo urbanizable, el suelo de las fincas debe justipreciarse según el valor de repercusión de los polígonos de su entorno urbano.

Por el contrario, la defensa de la actuación administrativa aduce que el suelo que nos ocupa conforme su calificación de "parque forestal" no puede tener otra clasificación que la de no urbanizable, siendo que la inedificabilidad de las fincas viene dada por las limitaciones propias de la zona que les corresponde y que le viene atribuida de origen, y no por causa de su conceptuación como sistema, lo que además no cambia la naturaleza rústica del terreno, sino que potencia su consideración de no urbanizable.

TERCERO

Para el debido enjuiciamiento de la cuestión litigiosa conviene antender las siguientes consideraciones, relativas al contexto físico y normativo del Parque Natural de Collserola.

  1. De la documentación aportada en demanda resulta que la sierra de Collserola consiste en un macizo de 17 quilómetros de longitud por 6 quilómetros de anchura, conformando unas 11.000 hectareas, formado en su mayor parte por bosques, espacios abiertos y áreas agrícolas, quedando del conjunto unas

    7.000 hectareas calificadas de parque forestal.

    Se trata del parque metropolitano más grande del mundo, 8 veces más grande que el Bois de Boulogne de París y 22 veces más grande que el Central Park de Nueva York, viviendo el 50% de la población de Cataluña a menos de 10 quilómetros del parque.

  2. El art. 145 de las Normas Urbanística del Plan General Metropolitano prevé los parques forestales como una de las modalidades del suelo no urbanizable, definido en el art. 143 de las mismas como los terrenos que por sus valores de orden agrícola, paisajístico o de...

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