SAP Granada 193/2009, 24 de Abril de 2009

PonenteJOSE REQUENA PAREDES
ECLIES:APGR:2009:363
Número de Recurso93/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución193/2009
Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA N º 193

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

En la Ciudad de Granada, a veinticuatro de abril de dos mil nueve.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 93/09- los autos de J. Ordinario nº 1191/07, del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Raimundo contra PROMOCIONES INMOBILIARIAS ARMY-SUR S.L. .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 6 de Noviembre de 2.008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO la demanda formulada por la procuradora Dª María José Sánchez León Fernández, en nombre y rerpesentación de Don Raimundo frente a Promociones Inmobiliarias Army-Sur, S.L. representado por la Procuradora Dª Isabel Serrano Peñuela, debo declarar y declaro: - Que la parte demandada no ha cumplido el contrato de compraventa de fecha 27 de enero del 2005 de entregar la plaza de garaje en el señalada con el nº NUM000 del edificio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM001 de las Gabias al no contar con la situación y superficie comprometidas y ser inhábil para el uso propio, a la vez de no contar el local en que dicha finca está situada con la preceptiva licencia municipal para su uso como garaje.- Declarar igualmente la resolución del contrato de compraventa de la plaza de garaje reseñada, CONDENANDO a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones, así como a indemnizar al actor la suma de 15.000 # para la adquisición de otra similar y 6.000 # por dañosmorales y perjuicios accesorios a causa de la falta de disponibilidad específica como cochera durante el tiempo transcurrido en el mismo edificio de su vivienda. Con imposición de las costas procesales causadas a la demandada ".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia acogió la demanda y declaró que la plaza de aparcamiento adquirida por el actor (registral nº NUM002 por escritura de 27-1-2005) ubicada dentro del edificio en régimen de propiedad horizontal, sito en C/ DIRECCION000 n º NUM001 , de Las Gabias, vendida por la sociedad demandada promotora del edificio, es funcionalmente inhábil para el uso que le es propio, y en cuya consideración se adquirió, por lo que existió incumplimiento de la vendedora, dada la insuficiencia de su superficie y capacidad para su adecuada utilización y aprovechamiento. Consecuencia de esta declaración y rechazando las dos primeras resoluciones alternativas propuestas en la demanda (realización de obras para adecuarlas al fin proyectado o la sustitución de esa plaza de garaje por otra idónea dentro del mismo edificio) decretó la resolución del contrato ordenando una indemnización con cargo a la demandada de 21.000 # de los que 15.000 # se estimaron como valor de adquisición de una plaza de aparcamiento en zona próxima a su vivienda y el resto en compensación del daño moral inferido.

Contra esta Resolución se alza la demandada a través de cuatro motivos principales, de los que los dos primeros, denunciando la improcedencia de la resolución contractual defiende la validez de la venta operada que no fue sobre plano sino como cuerpo cierto a la vista y conocimiento del demandante cuya acción estaría prescrita al transcurrir el plazo de los 6 meses previsto en el art. 1.471 LEC . El tercer motivo, el más irrelevante de todos, combate la declaración contenida en el fallo de la sentencia sobre determinadas irregularidades administrativas que presentan las plazas de aparcamiento y el último impugna las cantidades indemnizatorias concedidas a favor del actor.

SEGUNDO

La respuesta conjunta que merecen los dos primeros motivos ha de ser necesariamente desestimatoria al no lograr desvirtuar los sólidos y muy correctos fundamentos de la sentencia apelada. Antes de ello, cabe precisar, como ya señalábamos en nuestra sentencia de 9 de noviembre de 2005 al conocer de una situación fáctica prácticamente idéntica que el actor dentro de las dos acciones, plenamente compatibles que le asisten frente a la vendedora-promotora, la de responsabilidad propia de la Ley de la Edificación sustitutiva del art. 1.591 del C.C . y la contractual del art. 1.109 por incumplimiento (vid STS de 19 de mayo de 1998 ó 27 de enero de 1999 ), optó por la segunda, sin que por ello mute sino que complementa la posición de la promotora garante y responsable principal y prioritario frente a los propietarios adquirentes de todo tipo de deficiencias constructivas (S.T.S. 9-3-1998, 19-12-1989, 8-10-1990, 1-10-1991, 8-6-1992, 29-9-1993, 25-10-1994, 20-6-1995 ó 3-5-1996 entre otras muchas) en aplicación del art. 17.3 de la citada Ley 38/99, de 5 de noviembre .

Es más la S.T.S. de 4 de diciembre de 1998 que cita la resolución apelada, recordando la protección específica, genéricamente invocada en su demanda, que a favor de los consumidores contempla el R.D. 515/89 de 21 de abril , al que alude la propia escritura, viene a señalar que el promotor está obligado a terminar la obra y entregar los elementos conforme a lo ofertado que, en la mayoría de los casos, supone cumplir con el proyecto de ejecución de cuyas características, elementos de ejecución y calidades han de quedar previa y completamente informados los compradores, pues en esa confianza en que la obra se concluirá no sólo tal como viene proyectada sino en condiciones idóneas a su finalidad y ajustada a la Ley, contratan y adquieren las viviendas y demás elementos constructivos.

Así lo considera la sentencia y así lo refrenda ahora la Sala a la vista de la resultancia probatoria que se expresa, pues, como afirma la S.T.S. 2-10-2003 , la ruina en su modalidad funcional se configura en torna a la utilidad de la cosa construida; que concurre -según la jurisprudencia- cuando la construcción es inútil para la finalidad que le es propia (SS. 6 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 8 de mayo de 1998, 7 de marzo y 5 de diciembre de 2000, 2 de abril de 2003 ); es decir, cuando resulta...

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