ATS, 19 de Diciembre de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:14062A
Número de Recurso1915/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/12/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1915/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AML/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1915/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 19 de diciembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Tarrasa/Terrassa se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2017, en el procedimiento n.º 158/2017 seguido a instancia de D.ª Sara contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre subsidio por desempleo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 2 de marzo de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de abril de 2018 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 26 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia que, estimando la demanda interpuesta contra el SPEE, revoca las resoluciones administrativas de suspensión del subsidio de desempleo y de negación de la reanudación del mismo. La actora que tenía reconocido un subsidio de desempleo para mayores de 52 años, el 19 de diciembre de 2016 presentó declaración de rentas s/2015, refiriendo la adquisición al 50% de dos propiedades inmobiliarias, acompañando escritura de manifestación y aceptación de herencia de 11 de noviembre de 2015. El 27 de noviembre de 2015 la demandante presentó declaración anual dónde declara que sus rentas no han variado desde la última solicitud de subsidio o declaración o lo han hecho por un importe inferior al 75% del SMI.

El SPEE alegó en suplicación que la aceptación de una herencia es una ganancia patrimonial a los efectos del requisito de carencia de rentas, y por lo tanto se ha de computar el inmueble heredado, siendo su importe el que fija la sentencia, de 17.769,23 €, cuyo cociente entre 12 excede en mucho del 75% del SMI, y que el subsidio se ha extinguido por mantenimiento de esta situación por un periodo igual o superior a 12 meses. El fallo de instancia, a los efectos del art. 215.3.2) de la LGSS, computa los rendimientos presuntos de los inmuebles heredados aplicando el interés legal del dinero, que era del 3,5%, lo que daba un importe anual de 621,92 € y uno mensual inferior al límite legal. La Sala desestima el recurso, manteniendo la solución alcanzada en supuestos semejantes, en el sentido que se computan los rendimientos como rentas presuntas, pero no el valor patrimonial de la herencia. A lo que añade que la adquisición de una herencia no es una plusvalía o ganancia patrimonial, sino una sucesión en los derechos y obligaciones del difunto, conforme a los artículos 657 y 661 del Código civil. Por lo que, como apreció la sentencia recurrida, no se dejó de reunir el requisito de carencia de rentas exigible y no concurría causa de suspensión y menos de extinción del subsidio de desempleo

SEGUNDO

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el Abogado del Estado, en nombre del SPEE planteando como cuestión "si el incumplimiento de la obligación de comunicar a la Entidad Gestora la percepción de rendimientos incompatibles derivados de una adquisición hereditaria debe conllevar la extinción del subsidio de desempleo".

Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 26 de septiembre de 2016 (Rec. 3717/2016), en la que consta que la actora aceptó la herencia de su difunto hermano consistiendo en un inmueble valorado en 89.637,59 €, suscribiendo un contrato de compraventa con arras del inmueble heredado por importe de venta de 77.900 €, presentando declaración anual de rentas ante el SPEE aportando contrato de venta de la propiedad del inmueble heredado más contrato de compra de la vivienda habitual y aceptación de herencia. Por resolución del SPEE se propuso la suspensión o extinción del derecho y se reclamaron como prestaciones indebidas 11.516,20 € correspondientes al periodo de 30 de enero de 2013 a 30 de mayo de 2015, por no comunicar la baja en el subsidio en el momento de producirse la situación que la origina. Presenta demanda frente a dicha resolución, que se estima parcialmente en instancia, condenándose a la suspensión del subsidio durante un mes, más el reintegro del importe correspondiente a dicho mes. La Sala de suplicación revoca dicha sentencia para confirmar la resolución del SPEE por entender la Sala que la actora aceptó una herencia adjudicándose bienes que le supusieron un incremento patrimonial de más de 45.000 €, ocultando dicha circunstancia en las declaraciones anuales que presentó al SPEE en los años 2013 y 2014, lo que supone un incumplimiento del art. 231. b) y e) LGSS que desarrolla el art. 10.2 RD 625/1985, de 2 de abril, siendo de aplicación igualmente el art. 25.3 LISOS al no comunicar la situación determinante de la suspensión o extinción del derecho.

Aunque existen notables similitudes entre las resoluciones comparadas, puesto que ambas discuten sobre si procede extinguir el subsidio por desempleo por aceptación de herencia que podría suponer un incremento de renta no comunicada a la Entidad Gestora que podría afectar al límite de carencia de rentas previsto normativamente, no puede apreciarse la existencia de contradicción teniendo en cuenta que no existe identidad en los debates planteados y resueltos en ambas sentencias. En la sentencia recurrida la Sala comienza fundamentando su decisión en atención a cómo deben calcularse las rentas cuando la herencia consiste en un bien inmueble, y una vez que ha realizado el cálculo de dicho incremento de renta, examina la cuestión de si existía obligación o no de comunicar a la Entidad Gestora el incremento de renta, teniendo en cuenta que conforme a los cálculos que realiza no se había producido un incremento de renta que sobrepasara el límite del 75% SMI en que se fija el límite de carencia de rentas. En la sentencia de contraste no se contiene un debate semejante, ya que la Sala parte de la consideración de que las rentas sí superaban el límite del 75% SMI, de ahí que en este supuesto, siempre, existiera la obligación de comunicación del incremento patrimonial a la Entidad Gestora. En atención a ello, no pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida no se extingue el subsidio ni se reclaman prestaciones indebidas teniendo en cuenta que el incremento de renta no superaba el 75% SMI por lo que no existía la obligación de comunicarlo a la Entidad Gestora, puesto que no se había producido un incremento de renta determinante de la suspensión o extinción del subsidio, mientras que en la sentencia de contraste se reclaman las prestaciones indebidas porque el incremento patrimonial sí afectaba a dicho límite, existiendo la obligación de comunicación a la Entidad Gestora al producirse un supuesto de suspensión o extinción del subsidio.

TERCERO

En consecuencia, vistas las alegaciones del SPEE recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación. Sin constas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 7093/2017, interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Tarrasa/Terrassa de fecha 30 de junio de 2017, en el procedimiento n.º 158/2017 seguido a instancia de D.ª Sara contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre subsidio por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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