ATS, 17 de Diciembre de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:13888A
Número de Recurso20750/2018
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/12/2018

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20750/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Zaragoza

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: ARB

Nota:

REVISION núm.: 20750/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 17 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal del condenado D. Pelayo, en escrito dirigido a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en fecha 30 de Julio de 2.018, solicitó la autorización para interponer recurso de revisión contra la Sentencia, dictada el 4 de Julio de 2.017, por el Juzgado de lo Penal número 6 de Zaragoza, en el procedimiento abreviado número 294/2.016, seguido por delito de abandono de familia, en la que condenó "a Pelayo como autor penalmente responsable de un delito de abandono de familia del art. 227, y del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de seis meses con cuota diaria de seis euros y aplicación del art. 53 del CP en caso de impago o insolvencia, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular, así como en concepto de responsabilidad civil a indemnizar a Dña. Belinda en concepto de pensión de alimentos para la hija menor Eva María la cantidad de 9.195,03 euros (incluidas actualizaciones según IPC), más intereses legales del art. 576 de la LEC(sic)".

Recurrida en apelación por la representación procesal del condenado anteriormente mencionado ante la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Sexta, ésta dictó sentencia nº 270/17, de cuatro de octubre, en la que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de instancia.

Segundo.- El Ministerio Fiscal en el trámite preceptivo alegó lo siguiente:

" EL FISCAL, en el recurso de revisión, promovido por Pelayo, contra la Sentencia 270/2017, de 4 de octubre, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que, en apelación, confirmó la de fecha 4 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal núm.6 de Zaragoza;

MANIFIESTA lo siguiente:

  1. - La sentencia dictada en apelación confirmó la del Juzgado de lo Penal que condenaba a Pelayo como autor de un delito de abandono de familia por impago de pensiones establecidas en resolución judicial del art. 227.1° y CP, por no haber abonado la pensión alimenticia correspondiente a los meses de septiembre de 2014 a junio de 2016, fijada en favor de Eva María, hija menor del acusado.

  2. - La solicitud de revisión se fundamenta en el artículo 954.1 letra d) LECr: Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave.

    El recurrente alega que posteriormente ha "tenido conocimiento de irregularidades en la inadecuada justificación de la sentencia penal y error grave en la valoración de la prueba documental" y aduce:

    En primer lugar, que la acusación, en el juicio, entregó una prueba documental manipulada para confundir al Juez. Dice que la prueba de 2 de mayo de 2017 es más explícita que la presentada, de fecha 11 de abril de 2015, porque la primera dejaba claro que la situación profesional del acusado comenzó en junio de 2016, después del periodo de tiempo objeto de la causa penal. En segundo término, manifiesta que la Sra. Belinda, en la declaración bajo promesa de decir verdad, mintió; dijo que el acuerdo entre la hija común Cecilia y el Sr. Eva María no estaba firmado por éste, cuando el documento entregado demuestra que estaba firmado por ambos, y manifestó que no tenía acceso y control de las cuentas de las hijas comunes, cuando era ella quien las administraba.

    Añade que, con fecha 12 de septiembre de 2014, presentó demanda de modificación de medidas y el Juez de Familia 14 de Barcelona, el 16 de marzo de 2015, se declaró incompetente y envió la demanda a Zaragoza, Juzgado que devolvió la demanda al Juzgado núm. 14 de Barcelona, que finalmente, por Auto de 22 de julio de 2016, se declaró competente para conocer de la demanda, con la consecuencia de los incumplimientos derivados. Adjunta los documentos siguientes: Recibo de presentación de demanda de 12 de septiembre de 2014, Auto de 16 de marzo de 2015 del Juzgado 14 de Barcelona, declarándose incompetente, registro presentación demanda en Zaragoza el 27 de mayo de 2015 y aceptación a trámite de la demanda con fecha 22 de julio de 2016.

    Finalmente, cuestiona el juicio de valor de la sentencia de apelación, que confirmó la de la instancia, en lo referente al elemento subjetivo, es decir, el impago consciente y voluntario de las prestaciones, pese a contar con capacidad para efectuarlo.

  3. - Aunque el promotor de la revisión invoca como causa la definida en la letra d) punto 1 del ad 954 LECr, en el desarrollo del motivo se expresa como causa verdadera la descrita en la letra a) del mismo precepto: "Cuando haya sido condenada una persona en sentencia penal firme que haya valorado como prueba un documento o testimonio declarados después falsos...siempre que tales extremos resulten declarados por sentencia firme en procedimiento penal seguido al efecto...". En el caso actual, no se cumple esta exigencia.

    Por lo demás, la demanda de modificación de medidas es un dato de sobra conocido, que el acusado pudo alegar y hacer valer en el procedimiento penal, y, además, no determina un pronunciamiento absolutorio. Y la mera disconformidad con la valoración de la prueba indiciaria sobre la presencia del elemento subjetivo, sin sustentarse en una de las causas tasadas estipuladas, no es objeto del recurso de revisión.

    En consecuencia, el FISCAL estima que no procede autorizar la revisión interesada(sic)".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el escrito presentado en nombre de Pelayo se solicita autorización para interponer recurso de revisión contra la sentencia nº 270/2017, de 4 de 0ctubre, dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia nº 188/2017, de 4 de julio, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Zaragoza, en la que había sido condenado como autor de un delito de abandono de familia por impago de pensiones.

Aunque se apoya en el artículo 954.1.d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), que se refiere a los casos en los que después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave, alega que, con posterioridad a la sentencia, ha tenido conocimiento de irregularidades en la inadecuada justificación de la sentencia penal y error grave en la valoración de la prueba documental.

SEGUNDO

El recurso de revisión es un recurso excepcional (v. STS nº 817/2016, de 31 de octubre; STS nº 955/2016, de 15 de diciembre; y STS nº 959/2016, de 21 de diciembre, entre otras), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal (v. ss. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987, entre otras). Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984). Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el artículo 954 de la LECrim. ( ATS de 21 de octubre de 2001), según la interpretación que de ellos ha efectuado la jurisprudencia de esta Sala.

Cuando se trata del supuesto previsto en el artículo 954.1.d) es preciso que los hechos o elementos de prueba hayan sido conocidos después de la sentencia, de manera que no hubieran podido ser aportados con anterioridad, tratándose de elementos nuevos en ese sentido. Es preciso, pues, que lo sean efectivamente, bien porque antes no existieran o porque, aun existiendo, fueran conocidos después, y que demuestren la inocencia del condenado o justifiquen la imposición de una pena menos grave o más beneficiosa para el reo. No se trata por lo tanto de elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia del entonces condenado o de una condena menos grave, sino de auténticas nuevas pruebas que evidencien la inocencia desvirtuando totalmente las pruebas que en su día se tuvieron en cuenta para la condena, o de tal naturaleza que de forma indiscutible determinaran la ineludible imposición de una pena menos grave. Tampoco se trata de una nueva oportunidad para revalorar los elementos probatorios que el Tribunal de instancia y de apelación ya tuvieron en cuenta.

TERCERO

En el caso, la parte que promueve la autorización para la revisión, no aporta ningún elemento de prueba que no hubiera conocido con anterioridad a la sentencia, pues el conocimiento que menciona en su escrito se refiere solamente a irregularidades en lo que considera inadecuada justificación de la sentencia penal, y a errores graves en la valoración de la prueba. Señala que se presentó por la acusación una prueba manipulada; que la denunciante Dra. Belinda, mintió en su declaración; y se refiere a la tramitación de la demanda civil en relación a la determinación del juez competente.

Todos estos aspectos exceden del contenido del artículo 954 de la LECrim. En cuanto a la manipulación de la prueba o a la falta de verdad en la declaración de la denunciante, pudo alegar entonces lo que considerase oportuno. Además, no precisa en qué medida la condena se basó en tal prueba. Y, finalmente, la revisión en esos casos requiere que la falsedad del documento o del testimonio sea declara en una sentencia penal firme, artículo 954.1.a), sin que en el caso puedan aplicarse las excepciones previstas en el mismo precepto. En cuanto a la tramitación de la demanda civil, en nada afecta a la revisión solicitada.

Todo ello, pues, como ya se ha dicho, excede de los límites de la revisión regulada en los artículos 954 y siguientes de la LECrim.

No procede, por lo tanto, autorizar la interposición del recurso de revisión.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: No autorizar la interposición del recurso de revisión promovido por la representación procesal de D. Pelayo, contra la sentencia nº 270/2017, de 4 de octubre, dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia nº 188/2017, de 4 de julio, dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de Zaragoza.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Antonio del Moral Garcia

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