ATS, 13 de Diciembre de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:13984A
Número de Recurso448/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/12/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 448/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 448/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 13 de diciembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Cádiz se dictó auto en fecha 16 de febrero de 2016, en la Ejecución nº 37/2004 seguido a instancia de D. Genaro contra la empresa Pérez Monis SL, Gumersindo y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), que desestimaba el recurso de revisión interpuesto contra el Decreto de 22 de octubre de 2015.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Gumersindo, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 29 de junio de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de enero de 2018 se formalizó por el letrado D. Martín José García Sánchez en nombre y representación de Gumersindo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 14 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012) y 21 de febrero de 2017 (R. 3728/2015). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( R. 3883/2014 y 1382/2015)].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, y a referir la cuestión de fondo que considera debe ser resuelta en aras a la verdad material, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 29 de junio de 2017 (R. 2087/2016), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el empresario persona física y confirma el Auto recurrido del Juzgado de lo Social de 16 de febrero de 2016.

Consta que tras un largo iter previo, por el Juzgado de lo Social se dictó Auto de 19 de julio de 2007, por el que se requirieron al actor 15.371,91 euros en concepto de salarios de trámite percibidos indebidamente, pues fue despedido el 15 de julio de 1999, percibió la prestación de incapacidad temporal desde el 16 de julio de 1999 al 31 de octubre de 1999, por importe de 2.093,32 euros y, con efectos de 1 de noviembre de 1999, percibió las prestaciones de incapacidad permanente total. Este Auto fue confirmado por la sentencia del Tribunal Superior de 14 de abril de 2009. El 11 de febrero de 2008 falleció el trabajador, y el 13 de julio de 2010, la ejecutada solicitó la devolución por el Estado de lo indebidamente percibido por el trabajador, insolvente, y que falleció sin herederos. Por la diligencia de ordenación de 22 de octubre de 2015 se acordó no requerir al Estado; esta diligencia fue confirmada por el Decreto de 20 de noviembre de 2015, que fue recurrido en revisión, desestimándose el recurso por el Auto del Juzgado de lo Social de 16 de febrero de 2016, que es el que se recurre en los presentes autos.

La empresa denuncia en suplicación la infracción de los artículos 290, 292, 238 y 289 LRJS y artículos 3 CC y 24 CE. Pero no es estimado. La Sala, tras referir los artículos que constan relativos a la ejecución provisional de sentencias de despido, concluye que el Estado se convierte en garante, respondiendo solidariamente de lo indebidamente percibido por el trabajador en la ejecución provisional; ha quedado acreditado que el actor percibió indebidamente los salarios de tramitación mientras percibía el subsidio de incapacidad temporal y, posteriormente, las prestaciones de incapacidad permanente total, pero en el caso de autos no ha existido ejecución provisional. Por el contrario, la Sentencia del Juzgado de lo Social fue confirmada por la del Tribunal Superior de 20 de octubre de 2001, declarada firme tras la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina y, por el Auto del Juzgado de lo Social de 31 de mayo de 2004, se despachó ejecución definitiva de sentencia firme. Por lo tanto, el Estado no es responsable del abono de lo indebidamente percibido por el trabajador, siendo ajustado a derecho el Auto del Juzgado de lo Social.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y tiene por objeto la condena al Estado al abono de la cuantía indebidamente percibida por el trabajador en concepto de salarios de tramitación.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de 29 de marzo de 2016 (R. 2682/2014). En este caso consta que los trabajadores demandados fueron despedidos el 30 de septiembre de 2009, siendo declarada la improcedencia por sentencias del Tribunal Superior de fechas 3 y 10 de marzo de 2010, optando la empresa por la readmisión; a los trabajadores se les había reconocido el derecho al percibo de prestaciones por desempleo con efectos desde la fecha del despido, y que percibieron hasta la fecha de la readmisión; en ejecución de sentencia firme de despido se abonó a los actores el 7 de octubre de 2010 las cantidades correspondientes a los salarios de tramitación de los respectivos despidos; por resoluciones del SPEE de 18 de febrero de 2011 se declaró la responsabilidad empresarial por las prestaciones de desempleo abonadas a los trabajadores por importes de 4.241,46 euros y 4.762,23 euros; en la demanda la empresa reclamaba a los trabajadores demandados el pago de las prestaciones que la empresa tuvo que reintegrar al SPEE dado que consta el pago a los trabajadores de salarios de tramitación en período coincidente con el de la percepción de dichas prestaciones; la sentencia de instancia y la de suplicación desestimaron la pretensión por entender que la acción había prescrito.

La Sala IV indica que se debaten en este caso dos cuestiones. La primera es la relativa al plazo de prescripción aplicable a la reclamación de cantidad efectuada por la empresa al trabajador, correspondiente al abono de la prestación por desempleo ingresada en el SPEE tras un despido declarado improcedente en el que la empresa opta por la readmisión, como consecuencia del requerimiento realizado por dicho organismo al considerar indebidas las prestaciones percibidas en el periodo desde el despido hasta la efectiva readmisión, período que fue compensado por los salarios de tramitación, y, tras señalar que la empresa tiene acción para exigir del trabajador el pago de la prestación cobrada por él indebidamente e ingresada por la mercantil en el SPEE, afirma que se reclaman prestaciones indebidamente percibidas y como tales, están sometidas a las normas sobre prescripción del art 45 de la LGSS que establece un plazo de cuatro años. La segunda cuestión se refiere a cuál es el momento a partir del cual se inicia la prescripción para instar el reembolso al trabajador, declarando el Tribunal Supremo que es el ingreso en la Entidad Gestora por la empresa de la citada cantidad lo que inicia el cómputo del plazo de prescripción de la acción. Y la estimación de los dos motivos conduce a la estimación del recurso de la empresa, ya que la acción no estaba prescrita cuando la mercantil recurrente presentó la demanda origen de las presentes actuaciones, devolviendo los autos a la Sala de procedencia.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Como el propio recurrente ya pone de manifiesto, no existe identidad en los hechos ni en las pretensiones de las resoluciones, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas. Así, en la sentencia recurrida se trata del abono por la empresa al trabajador de una cantidad superior de salarios de tramitación a la que realmente le correspondía; la pretensión ejercitada es que dicha devolución sea verificada por el Estado como responsable subsidiario una vez acaecida la muerte del trabajador; y no es estimado por la Sala de suplicación porque entiende que el abono no se ha producido en un proceso de ejecución provisional, sino definitiva. Mientras que en la sentencia de contraste se trata de un supuesto en el que los trabajadores han percibido prestación por desempleo superpuesta al posterior abono de salarios de tramitación, prestación que es ingresada por la empresa en el SPEE; la pretensión ejercitada es que los trabajadores abonen a la empresa la cantidad correspondiente a la prestación por desempleo; y el Tribunal Supremo resuelve si la empresa tiene acción para exigir del trabajador dicha devolución, concluyendo en sentido afirmativo, siendo aplicable el plazo de prescripción de cuatro años del art 45 LGSS; plazo que se inicia en la fecha de ingreso por la empresa de la cuantía adeudada a la Entidad Gestora.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 9 de octubre de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 14 de septiembre de 2018, insistiendo en la existencia de contradicción habida cuenta que se trata de una infracción procesal, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Martín José García Sánchez, en nombre y representación de Gumersindo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 29 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 2087/2016, interpuesto por Gumersindo, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Cádiz de fecha 16 de febrero de 2016, en la Ejecución nº 37/2004 seguido a instancia de D. Genaro contra la empresa Pérez Monis SL, Gumersindo y el Fondo de Garantía Salarial.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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