SAP Madrid 1008/2018, 30 de Noviembre de 2018
Ponente | MARIA DEL PILAR GONZALVEZ VICENTE |
ECLI | ES:APM:2018:16055 |
Número de Recurso | 1048/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 1008/2018 |
Fecha de Resolución | 30 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10, Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.007.00.2-2015/0007869
Recurso de Apelación 1048/2017
Órgano Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de DIRECCION000
Autos de Modificación de medidas supuesto contencioso 985/2015
APELANTE: D. Mateo
PROCURADORA: Dña. MARÍA DOLORES PORRAS MENA
APELADA: Dña. Noelia
PROCURADORA: Dña. BEATRIZ CASTELO GÓMEZ DE BARREDA
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos
____________________________________________________
En Madrid, a 30 de noviembre de 2018.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre modificación de medidas seguidos, bajo el nº 985/2015 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000, entre partes:
De una, como apelante, don Mateo, representado por la Procuradora doña María Dolores Porras Mena.
De la otra, como apelada, doña Noelia, representada por la Procuradora doña Beatriz Castelo Gómez de Barreda.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.
La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
Con fecha 23 de marzo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo, la demanda de Modificación de Medidas Definitivas, instada por la Procuradora de los Tribunales, Dª María Dolores Porra Mena, en nombre y representación de Dº Mateo, frente a Dª Noelia, y por ende no procede la reducción de alimentos fijada judicialmente, a favor de la hija menor de edad.
Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Mateo, exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Doña Noelia y el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 29 de noviembre del presente año.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Por la representación procesal de don Mateo, demandante-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia 23 de marzo de 2017, que desestima la demanda de modificación de medidas definitivas y no da lugar a reducir la pensión de alimentos. Se invocan como motivo del recurso, primero y único, error en la valoración de la prueba, obviando prueba admitida a trámite generador de indefensión y vulneración del derecho a la tutela judicial e infracción de los artículos 217 principalmente apartados 1,2,3 del art. 218y art. 336 y ss en relación con los arts. 142, 146 y 147 del CC. Solicita que se estime el recurso acordando revocar la sentencia y que se dicte otra favorable a sus pretensiones, sin realizar petición concreta ni una mayor concreción.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso interpuesto, al estimar la resolución recurrida conforme a derecho; entiende que no resulta acreditado ningún modificación sustancial de las circunstancias que conlleve alteración de la pensión alimenticia fijada en sentencia.
Conferido traslado a la contraparte, presenta escrito de oposición al recurso, solicitando que se desestime íntegramente el recurso manteniendo y se confirme la sentencia recurrida, con expresa condena en costas a la parte apelante.
Modificación de Medidas.
El artículo 90 penúltimo párrafo del Código Civil, establece que las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias. El apartado 3 del citado art. 90 CC tras la reforma de la ley 15/2015, de 2 de julio, añade " cuando así así lo aconséjelas nuevas necesidades de los hijos o el cambio de circunstancias de los cónyuges " El artículo 91 último párrafo que " Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias ". Se completa la normativa de la modificación de las medidas acordadas en sentencia con el art. 775 de la Ley Procesal Civil, que dispone " los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas ".
La STS de 27 de junio de 2011, y posteriores, recogen la ya pacífica interpretación doctrinal y judicial, para que la acción de modificación pueda ser acogida judicialmente, requiriendo la concurrencia de los siguientes requisitos:
-
Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.
-
Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a
circunstancias meramente accesorias o periféricas. Que haga suponer que de haber existido al momento del
divorcio se habrían adoptado medidas distintas.
-
Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica.
-
Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas.
Como se reitera por la jurisprudencia de esta Sala, solo se pueden dejar sin efecto o modificar, cualitativa o cuantitativamente, las medidas complementarias establecidas en una sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, en aquellas hipótesis en que las circunstancias determinantes de la originaria adopción de los efectos complementarios hayan experimentado un cambio sustancial, y expresamente se prevé por el legislador, incluso en los supuestos en que las mismas se acordaron de mutuo acuerdo por las partes, mediante convenio regulador, como se prevé en el artículo 90 del Código Civil, que recoge en materia de familia y menores la libertad de acuerdos entre las partes ( art. 1255 del CC), con un importante requisito, para que sean válidos que han de ser aprobados judicialmente.
Con carácter general no podemos olvidar que como se reitera por la jurisprudencia de esta Sala, solo se pueden dejar sin efecto o modificar, cualitativa o cuantitativamente, las medidas complementarias establecidas en una sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, o de medidas de hijos no matrimoniales, en aquellas hipótesis en que las circunstancias determinantes de la originaria adopción de los efectos complementarios hayan experimentado un cambio o alteración sustancial, cuya prueba le corresponde al demandante de la modificación, a tenor de lo dispuesto en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Motivo del recurso.
Se invoca error en la valoración de la prueba, obviando prueba admitida a trámite generador de indefensión y vulneración del derecho a la...
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