SAP Madrid 420/2018, 27 de Noviembre de 2018

PonenteJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2018:15965
Número de Recurso52/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución420/2018
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.047.00.2-2017/0001761

Recurso de Apelación 52/2018

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Collado Villalba

Autos de Procedimiento Ordinario 211/2017

APELANTE: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS

APELADO: D./Dña. Asunción

PROCURADOR D./Dña. JAVIER FRAILE MENA

D./Dña. Íñigo

JL

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMON BELO GONZALEZ

D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

En Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 211/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Collado Villalba, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: BBVA SA y de otra, como Apelados-Demandantes: Dª Asunción y D. Íñigo .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Collado Villalba en fecha 13 de octubre de 2017 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta a instancia Doña Asunción y Don Íñigo, representados por el Procurador de los Tribunales Don Javier Fraile Mena contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, representado por el Procurador de los Tribunales Don Marcelino Bartolomé Garretas, declaro la nulidad de la cláusula definida en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, y condeno a la entidad demandada a que abone al demandante la cantidad de 8.248,21 euros más los intereses legales desde la fecha de celebración del contrato; ello con expresa imposición de costas a la parte demandada"

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 15 de febrero de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 26 de noviembre de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de BANCO BILBAO VIZACYA ARGENTARIA S.A. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 13 de octubre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Collado Villalba, la cual estima la demanda presentada por la representación de D. Íñigo y Dª Asunción, contra BANCO BILBAO VIZACYA ARGENTARIA S.A., declarando la nulidad de la cláusula definida en el fundamentos de derecho tercero de la resolución, condenando a la entidad demandada ahora apelante a que abone a los actores la cantidad de 8.248,21 euros más los intereses legales desde la fecha de celebración del contrato, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Para la representación de BANCO BILBAO VIZACYA ARGENTARIA S.A. resulta improcedente la imposición de costas que hace la sentencia de instancia, por ser un hecho notorio la existencia de serias dudas de derecho.

SEGUNDO

DE LAS COSTAS PROCESALES.-Y en este sentido, lo primero que debemos recordar es que conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del Art. 394 de la LEC, " en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho ". De esta forma, si bien efectivamente la teoría del vencimiento objetivo implica la imposición de costas a la parte cuyas pretensiones sean totalmente rechazadas, no es menos cierto que dicho precepto prevé una salvedad en el párrafo último del punto 1 del art. 394: que el caso presentare serias dudas de hecho o de derecho. Ahora bien, el principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC, precepto que, al igual que el derogado art. 523, párrafo primero, de la LEC de 1881, introduce un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio, y da cierto margen al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, haciendo la salvedad de que el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el citado art. 523, párrafo primero, de la LEC de 1881, pero con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier "circunstancia" excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas "serias" y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica.

Y como expresa la SAP de Madrid, Sección 10ª, núm. 43/2013 de 30 enero (JUR 2013\65443), es doctrina reiterada que su imposición a quien pierde, no es una sanción, sino una contraprestación de los gastos ocasionados al que obtuvo la victoria. Se trata de evitar una merma en sus intereses y, por tanto, que resulte perjudicado patrimonialmente, teniendo que hacer frente a unos gastos, a los que injustamente el vencido le ha obligado a realizar para obtener un reconocimiento judicial de un derecho. En definitiva, se pretende que las costas del proceso las abone aquel que puede ser calificado como el causante de los gastos que la tramitación del juicio ha ocasionado a la parte contraria, ya que en otro caso se produciría un indebido perjuicio patrimonial. Se pretende que si al actor se le reconoce en integridad el derecho que reclama, quede inalterado su patrimonio por los gastos que supone el proceso que ha tenido que plantear para conseguir la efectividad de su derecho, ante la actitud del demandado de negarlo o de cumplir voluntariamente. En

caso contrario, si tuviese que abonar dichos gastos no se podría afirmar que la efectividad de su derecho era plena, ya que se produciría una evidente merma del mismo, dado que ha tenido que realizar una serie de gastos para obtener su satisfacción. En idéntico sentido, si el demandado es absuelto y se niega el derecho ejercitado contra él, ha tenido que hacer frente a unos gastos judiciales, que de no reintegrársele supondría perjudicarle...

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