SAP Madrid 43/2013, 30 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución43/2013
Fecha30 Enero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00043/2013

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 4008843 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 545 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2397 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de MADRID

De: Sebastián

Procurador: JORGE DELEITO GARCIA

Contra: BARCLAYS BANK, S.A.

Procurador: LUCILA TORRES RIUS

Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a treinta de enero de dos mil trece.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 2397/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante D. Sebastián, representado por el Procurador D. Jorge Deleito García y defendido por Letrado, y de otra como apelado, BARCLAYS BANK, S.A., representado por el Procurador Dª. Mª. Pardillo Landeta y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid, en fecha 30 de noviembre de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Deleito García en nombre y representación de D. Sebastián, contra Barclays Bank, absolviendo libremente a la demandada de los pedimentos contra ella aducidos, y con expresa condena en costas al actor."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 2 de octubre de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de enero de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Madrid

en fecha 30 noviembre 2011 en la cual se desestimó la demanda interpuesta por la parte actora contra la parte demandada absolviendo a esta de las pretensiones contra ella deducidas y con expresa condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO

Por la representación de la recurrente se interpuso recurso de apelación alegando una errónea valoración de la prueba de unos hechos objetivamente acreditados por la documental obrante en auto, y alegando el fundamento de derecho tercero y el fundamento derecho cuarto toda vez que las órdenes de reembolso usadas antes de las 15 h., el día 12 marzo 2008 si fueron atendidas el día 19 marzo como acreditan los documentos 15,19, 25 y 25 bis y no se hizo ni atendió la orden y la resolución interpreta erróneamente los documentos 14 y 16 de la contestación, y son acuerdos referida dos periodos de frecuencia de negociación semanal (documento 14), y el día 12 marzo concluyó un período de frecuencia semanal que abarca las solicitudes de reembolso entre los días 7 y 8 y antes de la hora de corte, y el día 13 otro periodo de frecuencia semanal hasta el día 18 hasta las 15 horas del día 19 y conforme al acuerdo no se atienden, y son las recibidas dentro de la frecuencia semanal cursadas en sus días antes de la hora de corte del día siete al 12 marzo si fueron atendidas las órdenes de reembolso y del día 13 a 19 marzo no fueron atendidas las órdenes causadas y se incurre en una errónea valoración del el documento número cinco, documento 19, y documentos 25 y bis y sí se hubiera tramitado la orden que nunca se dio por negligencia de la demandada no se hubiera producido la pérdida de un nexo causal, que se ha sufrido y que no obedece al mercado, sino por el comportamiento de la gestora de fondo, incurriendo negligencia y produciéndole un perjuicio.

En el párrafo segundo del recurso se alega una incongruencia omisiva, ya que se suplico la pretensión declarativa y otra de condena y si hay negligencia no pronunciamiento y se vulnera el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la indemnización son los perjuicios causados por dos inversiones y los fondos y por negligente comportamiento y sin embargo no hay mención respecto del segundo y debe haber una pronunciación expresa congruente respecto del segundo de los fondos conforme el suplico a la demanda.

En el párrafo tercero se alega una indebida imposición de costas en la instancia y vulneración del artículo 394 (dos), de la ley de enjuiciamiento civil, y se declara la negligencia propia de un incumplimiento y por lo tanto implícitamente la pretensión declarativa y se ha hecho valer la aplicación el anterior artículo y por tanto no resulta la condena en costas.

TERCERO

Centrado en los anteriores términos el recurso de apelación, se ha alegado una errónea valoración de prueba y con carácter general, conviene poner de manifiesto que en general la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes (STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios (STS 25- 1-93), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

Se parte que si la orden de reembolso se hubiera cursado antes del día 12 hora límite 15 horas, esta hubiese sido atendidas el día 19 como consta y deduce el dto. 15, 19, 25 y 25 bis.

El dto. 15 nada al efecto pretendido se puede deducir, el citado dto. se expresa una manifestación (folio 341 de las actuaciones ), que con posterioridad y por la entidad que debe de ser efectuada esa operación resulta contradictoria, el dto. nº 19 se vuelven a hacerse unas apreciaciones en principio respecto de la pérdida del primer plazo, para la orden y hasta el día 19, pero se comunica que en esta fecha ya había un nuevo comunicado de la gestora donde se cierra el fondo y no se procesan las solicitudes, no obstante los hechos que tienen y pueden tener realmente efectividad y virtualidad son los que manifiesta la gestora y que con posterioridad se examinaran.

Los dtos. 25 y 25 bis el primero en nada afecta a lo expuesto con anterioridad y motivo del recurso, y el dto. 25 bis hay que reitera lo expuesto, lo que hay que valorar es lo expuesto manifestado y realizado por la entidad gestora.

La entidad gestora y como se deduce de la prueba documental dto 14 (folio 336 y ss) y 16(folio344 y ss) obrante en los autos, es una comunicación de Schroder y se establecen una serie de condiciones donde se aceptaban ordenes de reembolso el dia 7 de marzo y el dto ss., la entidad da una orden contradictoria con lo anterior y Schroders comunica que las solicitudes de reembolso que...

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