SAP Madrid 395/2018, 13 de Noviembre de 2018

PonenteJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2018:15945
Número de Recurso50/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución395/2018
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0030490

Recurso de Apelación 50/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 221/2016

APELANTE: D./Dña. Pura

PROCURADOR D./Dña. MARCO AURELIO LABAJO GONZALEZ

D./Dña. Pedro Jesús

APELADO: D./Dña. Pedro Jesús

PROCURADOR D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO

AN

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ

En Madrid, a trece de noviembre de 2018. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio verbal número 221/20106 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 61 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: Dª Pura, y de otra, como Apelado-Demandante: D. Pedro Jesús .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 61 de Madrid, en fecha 11 de octubre de 2017, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Díaz Alfonso, en nombre y representación de Pedro Jesús, condenando a Pura a abonar al actor la cantidad de 25.707,19 euros, con los intereses legales, imponiéndole asimismo el pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 12 de septiembre de 2018, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 de noviembre de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

DEL OBJETO DEL PROCESO.- Por la representación de Dª Pura se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 11 de octubre de 2017, la cual estima la demanda presentada por la representación de D. Pedro Jesús, condenando a Dª Pura a abonar al actor la cantidad de 25.707,19 euros.

Por la representación de D. Pedro Jesús se sostiene en el escrito inicial de demanda que con fecha 9 de noviembre de 2012, en su condición de propietario, y Dª Pura, en su condición de arrendataria, suscribieron un contrato de arrendamiento de vivienda -documento nº 3 acompañado al escrito de demanda-. En dicho contrato -cláusula 5ª- se acordó por ambas partes "compensar la renta anual y sus revisiones, del piso y plazas de garaje objeto de este contrato, por los gastos y sus variaciones, que se relacionan en el siguiente punto sexto". En la precitada estipulación sexta, las partes acordaron, literalmente: "Serán de cuenta de LA ARRENDATARIA, los siguientes gastos que se relacionan con carácter no limitativo: Los gastos de Mancomunidad y Comunidad que se giren sobre la vivienda y las plazas de garaje arrendadas, así como las derramas por obras o cualquier gasto que se genere por cualquier motivo y de cualquier naturaleza, así como la cuota que le corresponda por la Tasa de Vados o cualquier otro Impuesto que se genere. El importe de los consumos de agua, luz, teléfono, gas, etc., y su ampliación, obligándose al cambio de nombre en los contratos de suministro y a su domiciliación bancaria en una cuenta de su titularidad. El importe de los gastos de seguridad y seguros de RC, continente y contenido. LA PARTE ARRENDATARIA queda obligada a tener actualizadas todas las cuotas de seguro. La prima de seguro multirriesgo del Hogar. La cuota del Impuesto sobre los Bienes Inmuebles, así como la Tasa por Prestación del Servicio de Recogida de Residuos Urbanos (tasa de basura) o equivalente que le sustituya. Los gastos que se generen a la parte ARRENDADORA, por las plusvalías en Impuesto de Renta y/o Patrimonio, que a la fecha son del 1,1% del valor catastral. Cualquier modificación al alza o a la baja que se produzca en dichos impuestos serán asumidos por la parte ARENDATARIA. Cualquier otro gasto no relacionado en este punto, que se produzca por cualquier motivo o naturaleza, en la vivienda y plazas de garaje "

Añade la parte actora hoy apelada que en el mes de febrero de 2015, la arrendataria dejó de cumplir con su obligación esencial de pago de la cantidad acordada y debida en concepto de "compensación de renta"; reclamando en el suplico de la demanda la cantidad de 10.068,62 euros -25.707,19 euros a fecha de la sentencia de instancia-.

Frente a ello, la representación de Dª Pura, hoy apelante, sostiene que firmó el documento que hoy pretende ejecutar el demandante amparada en la buena fe que pensaba tenía su hijo, sin leer el mismo, dado que supuestamente dicho documento era para que ella pudiese vivir en la vivienda hasta que se muriese sin tener que pagar nada, por lo que no le adeuda cantidad alguna. Añade la misma representación que le vendió la vivienda descrita en el escrito de demanda a su hijo -hoy demandante apelado-, la cual debió de estar grabada con un usufructo vitalicio y gratuito, ya que fue al acuerdo al cual llegaron madre e hijo, dado el importe por el cual se vendió la vivienda; lo cual no se pudo realizar dado que en este caso el banco no le concedía la hipoteca para realizar la compraventa ya que la finca tendría una carga previa, por lo que acordaron firmar un documento posterior a la compraventa y que era condición para que se autorizase la venta de la vivienda que Dª Pura pudiese vivir en dicha vivienda hasta el fin de sus días sin que por ello tuviera que pagar nada a cambio. Sin embargo el demandante evitó la inscripción del usufructo tal y como se había acordado por supuestos motivos bancarios y a posteriori le hizo firmar a su propia madre un contrato de alquiler aduciendo para ello que no tenía que pagar nada, y si bien en el contrato consta que la renta es gratuita, también consta en dicho contrato que su madre tenía que abonar la comunidad de propietarios, la mancomunidad, el IBI de la casa y el seguro

de la misma, por lo que procedió de MALA FE para con su madre que en todo momento pensaba que lo que

estaba firmando era un documento para poder vivir gratis en esa vivienda hasta el último de sus días.

SEGUNDO

DEL ERROR OBSTATIVO.- Sobre el error obstativo, es clara la STS de 22 de diciembre de 1999 (RJ 1999, 9369), citada en la STS núm. 18/2016 de 2 febrero (RJ 2016\214), que expresa: "...El error obstativo es un caso de falta de coincidencia entre voluntad y declaración, en el negocio jurídico, con la característica de que tal desacuerdo es inconsciente y, como consecuencia, excluye la voluntad interna real y hace que el negocio jurídico sea inexistente...". De esta forma, el error en la declaración (error obstativo) provoca la inexistencia del contrato por la falta de uno de los elementos. Se puede precisar que en el error vicio aparece errónea la voluntad, y en el error obstativo lo erróneo es la declaración, divergente con la voluntad. En el primero se declara con una voluntad equivocada (viciada) y en el segundo se quiere una cosa y se declara otra, se declara lo que no se quiso. Añade la citada STS núm. 18/2016 de 2 febrero (RJ 2016\214) que la consecuencia de ello es que falta el verdadero consentimiento, elemento esencial del negocio jurídico ( artículo 1.261 del Código civil) lo que da lugar a la inexistencia del mismo y, por ende, a la ausencia de la posibilidad de prescripción y de caducidad -así lo dice expresamente la citada STS de 22 diciembre 1999 (RJ 1999, 9369). Todo ello, atemperado por los principios de...

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