SAP Madrid 784/2018, 26 de Noviembre de 2018

PonenteEDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
ECLIES:APM:2018:15636
Número de Recurso1713/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución784/2018
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de trabajo : A

37051540

N.I.G.: 28.079.43.1-2013/0460027

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1713/2018

Origen :Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid

Procedimiento Abreviado 105/2017

SENTENCIA NUM: 784/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

---------------------------------------------- En Madrid, a 26 de noviembre de 2018.

VISTO por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 105/17 procedente del Juzgado Penal nº 21 de Madrid y seguido por delito contra la salud pública contra Víctor, siendo partes en esta alzada como apelante dicho acusado y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 16 de marzo de 2018, cuyo FALLO decretó: "Que debo condenar y condeno a Víctor como autor de un delito de tráfico de drogas y sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal a la pena de un año y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 500 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 10 días, con imposición al acusado de las costas correspondientes.

Procede acordar el comiso de las sustancias estupefacientes intervenidas y demás efectos intervenidos en la Diligencia de Entrada y Registro procediéndose a darles el destino legal y, destrucción, en su caso, una vez firme la presente resolución.

Que debo absolver y absuelvo a Nieves en relación al delito de tráfico de drogas y sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal de que venía siendo acusada, con declaración de las costas procesales de oficio".

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Víctor, que fue admitido en ambos efectos, y del que se confirió traslado a las demás partes personadas para que pudieran impugnarlo.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 22 de noviembre de 2018, se formó el Rollo de Sala nº 105/18 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso propuesto expresa su discrepancia con la sentencia recaída en esta causa, sosteniendo que su condena supone una infracción del principio de presunción de inocencia.

La aludida presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación (Sentencias del Tribunal Constitucional, entre las más recientes, 26/10 de 27 de abril, 52/10 de 4 de octubre, 68 y 70/10 de 18 de octubre, 12/11 de 28 de febrero, 25/11 de 14 de marzo, 111/11 de 4 de julio, 107/11 de 20 de junio, 126/11 de 18 de julio, 16/12 de 13 de febrero, 142/12 de 2 de julio, 201/12 de 12 de noviembre enero, 78/13 de 8 de abril, 196/13 de 2 de diciembre, 13/14 de 30 de enero, 185/14 de 6 de noviembre, 2/15 de 19 de enero y 33/15 de 2 de mayo).

Sólo cabría entender infringida tal presunción si la condena del recurrente careciera de un soporte probatorio que reúna las características descritas, lo que no sucede en este supuesto, en tanto la Juez de lo Penal ha contado con los dictámenes periciales relativos a la naturaleza de las sustancias incautadas, y a la tasación del valor de las mismas; en segundo lugar, con la declaración de los agentes de la Policía Nacional intervinientes en los hechos, y finalmente con la relevante declaración prestada por el Testigo Protegido nº 1. Se trata de medios probatorios de suyo aptos para enervar la aludida presunción y formar la convicción judicial.

El art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina que "las declaraciones de las autoridades y funcionarios de policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificadas, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional". Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe, a priori, y siempre en combinación con el principio de valoración conjunta, razón alguna para dudar de su veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 de la Constitución española. No significa en modo alguno que tengan la consideración de prueba plena, sino que el precepto citado permite su declaración ante el Tribunal enjuiciador, y su valoración en términos críticos, en combinación con el resto del patrimonio probatorio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2014 y 10 de febrero de 2016).

Ha declarado además la doctrina jurisprudencial que ninguna relación existe entre el derecho a la presunción de inocencia y la revisión de la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral, que no forman parte del contenido del derecho a la presunción de inocencia, y además, dar predominio a un testimonio sobre otro no afecta al principio de igualdad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2014, 8 y 13 de junio de 2016; sentencias del Tribunal Constitucional 57/02 de 11 de marzo, 57/13 de 11 de julio y 133/14 de 22 de julio).

Finalmente, el recurso propuesto cuestiona la validez de la declaración prestada por el Testigo Protegido nº 1 al haber desconocido su identidad. Por otra parte, dicho testigo depuso a través de videoconferencia de

manera que fue visto sólo por el órgano judicial y por las partes, pero no por los acusados ni el público; se trata pues de un sistema de semi- ocultamiento que es el que mayor aplicación tiene en la práctica procesal.

La doctrina constitucional ( Sentencia 75/13 de 8 de abril) expresa la necesidad de las medidas legales de protección, tanto en fases anteriores y posteriores del juicio oral como incluso en el marco de su desarrollo, que permitan al órgano judicial, tras un ponderación de los intereses en conflicto, aplicar las que resulten procedentes en cada caso (en sentido similar, SSTEDH de 26 de marzo de 1996, caso Doorson c. Holanda, § 70; 23 de abril de 1997, caso Van Mechelen y otros c. Holanda, § 53; 14 de febrero de 2002, caso Visser c. Holanda, § 53 y de 6 de diciembre de 2012, caso Pesukic c. Suiza, § 45). A esa finalidad responde la promulgación de la Ley Orgánica 19/94 de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales, que en su exposición de motivos pone de relieve la necesidad de mantener "el necesario equilibrio entre el derecho a un proceso con todas las garantías y la...

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