STSJ Galicia 766/2009, 23 de Septiembre de 2009

PonentePEDRO JOSE FERNANDEZ DOTU
ECLIES:TSJGAL:2009:7647
Número de Recurso435/2005
Número de Resolución766/2009
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00766/2009

PONENTE: D. PEDRO J. FERNANDEZ DOTÚ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 435/2005

RECURRENTE: COFRADIA DE PESCADORES "SAN JOSE" DE CANGAS DO MORRAZO

ADMINISTRACION DEMANDADA: AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO CODEMANDADA: RESIDENCIAL MARINA

ATLANTICA, S.A.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

MARIA DOLORES GALINDO GIL

PEDRO J. FERNANDEZ DOTÚ

A CORUÑA, veintitrés de Septiembre de dos mil nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 435/2005, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por la

COFRADIA DE PESCADORES "SAN JOSE" DE CANGAS DO MORRAZO, representada por el procurador D. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO, dirigida por el letrado D. ALBERTO MUÑOZ, contra RESOLUCIÓN AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO SOBRE OTORGAMIENTO CONCESIONES ADMINISTRATIVAS EN LA ZONA DE SERVICIO DEL PUERTO DE VIGO, AMPLIADO A RESOLUCIÓN DE 08-03-06 DE LA AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO. Son parte la Administración demandada la AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO, representada por el ABOGADO DEL ESTADO, y como codemandadala entidad RESIDENCIAL MARINA ATLANTICA, S.A., representada por la procuradora

Dª MARÍA DEL MAR GUTIÉRREZ MARCOS y dirigida por el letrado

D. JUAN MIGUEL GRIÑO PASCUAL DE BONANZA .

Es ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO J. FERNANDEZ DOTÚ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución que se recurre y se otorgue a Residencial Marina Atlántica, SA, una concesión administrativa para la construcción y explotación de un puerto deportivo en O Salgueirón, término municipal de Cangas do Morrazo, dentro de la zona de servicio del Puerto de Vigo; con imposición de costas.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada, inferior a 150.000 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte actora da razón del "suplico" de su demanda, consistente en que, con estimación de la misma se declare la nulidad radical de la resolución dictada por la Autoridad Portuaria, de fecha 25 de marzo de 2005, otorgando a Residencial Marina Atlántica, SA una concesión administrativa para la construcción y explotación de un puerto deportivo en O Salgueirón, término municipal de Cangas del Morrazo, dentro de la zona de servicios del Puerto de Vigo, argumentando los siguientes motivos de oposición: 1º.- Ausencia de trámite expropiatorio de los derechos de la parte actora, con vulneración del art. 33 de la Constitución Española y art. 1 de la Ley de Expropiación Forzosa. 2º .- Nulidad de la resolución de la Autoridad Portuaria, por vulneración de lo dispuesto en el art. 2.2 de la Ley 8/2001, de 2 de agosto, de Protección de la Calidad de las Aguas de las Rías de Galicia y de Ordenación del Servicio Público de Depuración de Aguas Residuales Urbanas, en relación con lo dispuesto en los arts. 27.3 ; 27.30 y 29.4 de la LO 1/1981, de 6 de abril, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Galicia y la Sentencia del Tribunal Constitucional, 149/1991, de 4 de julio. 3º .- Vulneración de los arts. 3 y 6 del RDL 1302/86 y arts. 15, 17, 23 y 24 del Reglamento que lo desarrolla, así como, por añadidura, del art. 9.3 de la Constitución, al atentar contra el más elemental principio de seguridad jurídica, dado que la Declaración de Impacto Medioambiental se remite genéricamente al cumplimiento de lo especificado en el Estudio de Impacto Ambiental, amén de proyectar una serie de condiciones que se especifican en dicha resolución. Subsidiariamente, para el supuesto de que no se aprecie la ausencia (a tenor de la resolución de 29 de noviembre de 2004) de documentos públicos que deberían obrar en el expediente administrativo, cabe alegar que no existió estudio de evaluación de impacto ambiental ni proyecto diferenciado y adecuado, al tenor de los informes emitidos por la Consellería de Pesca, en relación al aportado en el expediente inicialmente, y datado en febrero de 2004. 4º.- Nulidad de la resolución de la Autoridad Portuaria en cuanto aceptación de las condiciones y prescripciones derivadas de la declaración de impacto ambiental que no valora suficientemente o correctamente determinados impactos medioambientales. 5º.- Nulidad de la resolución recurrida por inexistencia de normativa urbanística que ampare la construcción de edificaciones según diseña el proyecto de remodelación y adecuación ambiental de las instalaciones portuarias de la factoría Masso.

Mediante escrito de 20 de marzo de 2006, dicha parte actora amplía un recurso y consiguiente demanda a la resolución de la Autoridad Portuaria de Vigo, de 8 de marzo de 2006, por la que se hace público el otorgamiento de concesión administrativa en la zona de servicio del Puerto de Vigo, acordada en sesión ordinaria de 25 de febrero de 2005. En la misma, y a diferencia de la anterior, se concreta la actuación objeto de concesión indicando la superficie a ocupar, la superficie de terreno existente, y sobretodo, la nueva superficie de terreno a aflorar.

La Abogacía del Estado, mediante escrito de 26 de mayo de 2006, interesa la íntegra desestimación del recurso interpuesto y a tal efecto, tras matizar el relato fáctico expuesto de contrario, argumenta respecto al primero de los motivos de impugnación, que no ha existido -ni se produce la necesidad- de una expropiación, pues dada la escasa superficie a la que afecta la concesión discutida, sólo cabe entender parcialmente limitada la capacidad de captura de la parte actora en la zona en que está autorizada a explotar, lo que, todo lo más, daría lugar a una indemnización. Respecto al segundo de los motivos, argumenta que simplemente es falso que la Consellería de Pesca haya emitido un informe desfavorable en el ejercicio de la competencia que le atribuye el art. 2.2 de la Ley 8/2001 ; lo cierto, muy al contrario, es que en el informe definitivo emitido el 3 de febrero de 2005, se pronuncia en el sentido favorable, si bien proponiendo una serie de medidas correctoras que, finalmente se han incorporado al proyecto.

Asimismo, y en cuanto al tercero de los motivos de oposición, se incide en la verdadera naturaleza y contenido, así como en su incidencia en la viabilidad de un proyecto de declaración de impacto ambiental, así como de la influencia que en orden a dicha viabilidad tienen las medidas correctoras que se adopten en el proyecto, y a tal efecto hace alusión a las sentencias del Tribunal Supremo, de 31 de mayo de 2004, 23 de octubre de 2003 y 24 de abril de 2005 , entre otras.

Similar oposición le merece el cuarto de los motivos esgrimidos, pues entiende, aludiendo al efecto a las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2006 y de esta Sala, de 7 de abril de 1999 , que las omisiones iniciales o inexactitudes del Estudio de Impacto Ambiental pueden ser subsanadas por la tramitación ulterior del procedimiento. Afirma además, que propiamente no hay obras de dragado. Que, en cuanto al análisis de las alternativas que se contienen en el estudio de Impacto Ambiental, puede que las mismas no sean muy prolijas, pero pueden considerarse suficientes. Que es obvio que lo se pretende, y en ello radica el interés del proyecto, es construir un puerto deportivo en Cangas y hacerlo en una zona que ofrece un buen abrigo natural y donde existe ya una instalación portuaria en desuso que puede ser aprovechada, lo que constituyen argumentos sobradamente convincentes.

Finalmente, y en cuanto a los aspectos urbanísticos del proyecto, señala que las obras realizadas al amparo de una concesión portuaria, no están exentas de licencia urbanística, siendo tal acto municipal el que debe controlar y velar por el cumplimiento de este aspecto de la legalidad de tal forma que sería un eventual recurso contra tal acto la sede y ocasión para disipar dudas acerca de algunos aspectos del proyecto que se ofrecen al recurrente.

SEGUNDO

Por su parte, mediante escrito de 10 de octubre de 2006, la representación letrada de "Residencial Marítima Atlántica, SA" en cuanto titular de la concesión administrativa de que se trata, formula asimismo oposición al recurso contencioso-administrativo referenciado, argumentando,en cuanto a los hechos,que la Autoridad Portuaria de Vigo, en reunión de su Consejo de Administración celebrado el día 27 de febrero de 2004, resolvió adjudicar a la empresa Conservas y Frigoríficos del Morrazo, S.A,el concurso público celebrado para la selección de una oferta para la tramitación de una concesión de ocupación de dominio público portuario con destino a la construcción y explotación de un puerto deportivo en "O Salgueirón", acuerdo que devino firme por no ser recurrido.

La Autoridad Portuaria de Vigo, de conformidad con el art. 110.3 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre , solicitó información al respecto, entre otras, de la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos de la Xunta, del Ayuntamiento...

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