STS, 23 de Octubre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha23 Octubre 2003

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación, que con el número 1558/1999, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de Doña Nieves , contra la Sentencia de fecha 30 de octubre de 1998, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 654/96, sobre indemnización por daños y perjuicios como consecuencia de demolición de caseta en playa, habiendo comparecido en calidad de recurrido la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de octubre de 1.998, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha dictado Sentencia en el recurso contencioso- administrativo número 654/96, cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de DOÑA Nieves , contra el acto a que estas actuaciones se contraen, actos que confirmamos por ser ajustados a derecho; sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución la representación procesal de Doña Nieves , presenta escrito preparando recurso de casación contra la referida Sentencia, solicitando de la Sala de instancia tenga por preparado el recurso y en su virtud remita a la Sala Tercera del Tribunal Supremo las actuaciones y el expediente administrativo, previo emplazamiento de las partes para comparecer, en el plazo de treinta días, ante dicho Tribunal. Lo que así acuerda la Sala de instancia mediante providencia de fecha 19 de enero de 1.999.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo procedentes de la Sala de instancia, la representación procesal de Doña Nieves , presenta escrito formalizando el recurso de casación preparado en la instancia, contra la referida sentencia de la Audiencia Nacional, suplicando a la Sala tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación, y previo los trámites legales, dicte sentencia estimando los motivos formulados, casando y anulando la recurrida, pronunciando otra de acuerdo al suplico de su escrito.

CUARTO

Admitido el recurso a trámite, se concede al Abogado del Estado, personado en el presente recurso en concepto de recurrido, el plazo de treinta días a fin de que formalice su escrito de oposición, lo que verifica con fecha 30 de mayo de 2000, en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, suplica a la Sala dicte Sentencia declarando no haber lugar al recurso e imponiendo las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, quedan pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno corresponda, fijándose posteriormente, a tal fin el día 21 de octubre de 2.003, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Articula la recurrente un primer motivo de casación por infracción de los artículos 358 y 359 del Código Civil y 208 de la Ley Hipotecaria.

El motivo no puede prosperar por cuanto los artículos invocados del Código Civil ninguna relación guardan con la cuestión debatida, la existencia o inexistencia de un título legítimo del recurrente para construir en terrenos de dominio público y el derecho de propiedad que pretende sobre la construcción en cuestión.

Decimos que ninguna relación guardan por cuanto el primero de ellos se refiere a la accesión de inmuebles estableciendo como principio general el de que lo edificado, plantado o sembrado en predio ajeno, -en nuestro caso la recurrente admite de manera reiterada en los distintos escritos dirigidos a la Administración el carácter de dominio público del suelo ocupado-, pertenecen al dueño de los mismos, en tanto que el 359 establece que todas las obras, siembras y plantaciones se presumen hechas por el propietario y a su costa mientras no se demuestre lo contrario; sin que en ningún momento ni la sentencia de instancia ni la Administración nieguen que la obra haya sido realizada por la recurrente y a su costa.

La sentencia de instancia encuentra su fundamento básico en una afirmación fáctica que esta Sala debe asumir atendiendo la naturaleza del recurso de casación, tal es el que la recurrente no disponía de título válido y vigente que justifique la ocupación, fundamento jurídico VI párrafo quinto y fundamento VII párrafo segundo.

Tampoco cabe entender infringido el artículo 208 de la Ley Hipotecaria ya que ello supondría otorgar a la inscripción en el Registro de la Propiedad un efecto del que carece, cual es el valor constitutivo del derecho inscrito, lo que por otra parte reafirma en casos como el de autos el artículo 8 de la Ley 22/85.

Por otra parte la inscripción no hace fe ni de las características físicas de la finca ni de la validez del título del trasmitente, máxime cuando en el caso de autos la finca accede por primera vez al Registro.

SEGUNDO

Igual suerte deben correr los motivos segundo, tercero y cuarto en los que el recurrente invoca la doctrina de los derechos adquiridos, la doctrina del Tribunal Supremo sobre concesiones y autorizaciones administrativas, -de manera específica sobre concesiones en precario- y finalmente los artículos 33 y 106 de la Constitución, así como el 139 y siguientes de la Ley 30/92.

Sin perjuicio de resaltar la improcedencia de la referencia al artículo 139 y siguientes de la Ley 30/92 por cuanto el recurso de casación exige para la correcta articulación de los motivos la cita de los específicos preceptos que se consideren infringidos, lo que hace que la referencia genérica a "siguientes" sea suficiente para la desestimación del así articulado, lo cierto es que el recurrente basa toda motivación en la existencia de un título válido de ocupación, lo que la Sala de instancia niega y su declaración vincula a esta Sala al no haberse articulado un motivo por infracción del artículo 9.3 de la Constitución o de los preceptos que regulan la valoración de determinados medios de prueba. En efecto, en el motivo segundo la recurrente afirma en el último párrafo del mismo que "sí existía un título válido y vigente que legitimaba la ocupación...", en tanto que en el motivo tercero la recurrente se refiere a "una facultad reconocida y garantizada por el ordenamiento jurídico" o a reconocimiento de una situación jurídica individualizada o, a cláusula de precario incorporada a las concesiones de dominio público. Con todas estas referencias la recurrente en definitiva lo que sostiene es la existencia de un título válido en el que basar su tesis, título que la Sala "a quo", decimos, niega y al ser esto una declaración de hecho que vincula a esta Sala el motivo decae por falta del fundamento fáctico en que se basa.

En cuanto a la infracción de los artículos 33 y 106 de la Constitución y 139 y 141 de la Ley 30/92 a que se refiere en el desarrollo del motivo, esta Sala no puede sino asumir la tesis de la Sala de instancia en cuanto a lo dispuesto en el artículo 31.2 de la Ley 22/88 y en los artículos 7 y 8 de la misma, en relación a una hipotética situación de tolerancia, de la que tampoco cabe deducir el derecho a una indemnización en base a lo dispuesto en tales preceptos, lo que hace que el daño no pueda considerarse antijurídico.

TERCERO

Rechazados los motivos de casación procede la condena en costas al recurrente en base al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de Doña Nieves , contra la Sentencia de fecha 30 de octubre de 1998, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública el día de la fecha, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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