STSJ Cataluña 755/2009, 23 de Septiembre de 2009

PonenteMARIA DEL PILAR ROVIRA Y DEL CANTO
ECLIES:TSJCAT:2009:11789
Número de Recurso422/2005
Número de Resolución755/2009
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N º 755

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Don José Manuel de Soler Bigas

Doña Mª Mercedes Delgado López

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de septiembre de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 422/2005, interpuesto por AGRÍCOLA DE SANTA CRISTINA D'ARO, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales JOAQUIM SANS BASCU y asistido de Letrado, contra JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO DE GIRONA, representado y defendido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT, siendo codemandada la mercantil ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., representada por el Procurador de los Tribunales ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST y defendida por Letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Mª Pilar Rovira del Canto, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de 9.03.05 que desestima el recurso de reposición interpuesto en el expediente núm 17/20/0890/0106-03, línea 110 KV JUIÀ-CASTELL D' ARO.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos yfundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 22 de septiembre de 2009.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente procedimiento la resolución del Jurat d'Expropiació de Catalunya, sección Girona, de fecha 9-3-05, que desestima la reposición contra anterior de fecha 15-12-2004, que fija el justiprecio de los bienes y derechos afectados por la expropiación derivada del proyecto de Línea Eléctrica a 110 KV Juià-ER Castell d'Aro, términos municipales de Quart, Llambilles, Cassá de la Selva, Llagostera, Santa Cristina d'Aro y Castell-Platja d'Aro.

La finca afectada se encuentra en el término municipal de Santa Cristina d'Aro, y es la numerada en el proyecto como 166E. Según consta en la resolución impugnada, se afectan de la finca 128 m2 de pleno dominio (para ubicar los soportes de las torres), 1.894m2 por servidumbre de paso, 6.519 m2 por servidumbre de vuelo, 800 m2 de ocupación temporal, y se indemniza también la cosecha pendiente y otros perjuicios, fijándose un justiprecio total de 7.395,24 euros.

La resolución impugnada establece unos valores del suelo en función de que su destino sea cultivo de secano, de regadío, huerta familiar, chopos o bosque. En cuanto a las servidumbres, la de paso se valora en un 80% del valor del suelo en zona de aprovechamiento forestal, y del 70% en cultivo; la de vuelo, en un 80% si es sobre terreno forestal, y en un 50% si es agrícola. La ocupación temporal se valora en 0,6 euros/m2

Frente a ello, la demanda formula los siguientes motivos de impugnación:

1) Fecha de valoración. Pone de relieve el recurrente que la resolución impugnada nada dice en relación con la fecha a la cual se valoran los bienes y derechos, lo cual le provoca indefensión. Afirma que la valoración debe ir referida a la fecha de requerimiento de presentación de la hoja de aprecio, que fue el 19-11-2002, y no al año 1998 en que se llevó a cabo la ocupación. La representación de la Generalitat alega que siendo una expropiación tramitada por la vía de urgencia, resulta correcto valorar los bienes en relación a la fecha de la ocupación.

Ciertamente, la resolución impugnada guarda silencio respecto de la fecha a la cual efectúa la valoración, pero no se aprecia indefensión en el recurrente, que realiza las alegaciones que tiene por oportunas, partiendo de la base (admitida por el Letrado de la Generalitat) de que la valoración se ha efectuado con referencia a la fecha de la ocupación.

En las expropiaciones urgentes, la fecha de valoración, en principio, es coincidente o posterior al momento de la ocupación de la finca expropiada, pues tal es el momento en el cual debe iniciarse el expediente de justiprecio, que marca la fecha de valoración (art. 36 LEF ). Ahora bien, que el expediente de justiprecio deba iniciarse entonces no significa que, de hecho, se inicie, de modo que la fecha de inicio del expediente no se ha de confundir, necesariamente, con la del acta previa a la ocupación ni con la ocupación...

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