STSJ Cataluña 7216/2009, 13 de Octubre de 2009

PonenteMIQUEL ANGEL FALGUERA BARO
ECLIES:TSJCAT:2009:11014
Número de Recurso194/2007
Número de Resolución7216/2009
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

EGA

IL·LM. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

IL·LM. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

IL·LM. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

Barcelona, 13 d'octubre de 2009

La Sala Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, formada pels magistrats esmentats més amunt,

EN NOM DEL REI

ha dictat la següent

SENTÈNCIA NÚM. 7216/2009

En el recurs de suplicació interposat per Jesus Miguel , Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima i Compañia de Seguros Mapfre Seguros Generales a la sentència del Jutjat Social 28 Barcelona de data 4 de setembre de 2.007 dictada en el procediment núm. 194/2007 en el qual s'ha recorregut

contra la part , ha actuat com a ponent Il·lm. Sr. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ.

ANTECEDENTS DE FET

Primer

En data 16 de Març de 2.007 va arribar al Jutjat Social esmentat una demanda sobre Reclamació quantitat, en la qual l'actor al.lega els fets i fonaments de dret que va considerar procedents i acabava demanant que es dictés una sentència d'acord amb el que es demanava. Admesa la demanda a tràmit i celebrat el judici, es va dictar la sentència en data 4 de setembre de 2.007, que contenia la decisió següent:

"Que, estimando, parcialmente, la Demanda interpuesta por Jesus Miguel , frente a la SOCIEDAD DE SALVAMENTO Y SEGURIDAD MARÍTIMA y frente a la COMPAÑÍA DE SEGUROS MAPFRE SEGUROS GENERALES, debo condenar y condeno a las dos partes demandadas a indemnizar, conjunta y solidariamente, al actor, en la cantidad de 60.101,21 Euros, sin intereses por mora, condenándoles a estar y pasar por tales declaraciones."

Segon

En aquesta sentència es declaren com a provats els fets següents:"

PRIMERO

Jesus Miguel prestó sus servicios retribuidos por cuenta de la Empresa SOCIEDAD DE SALVAMENTO Y SEGURIDAD MARÍTIMA, con Antigüedad desde el año 1.993, con Categoría Profesional de Controlador de Tráfico Marítimo y con un Salario, con inclusión de prorrata de Pagas Extraordinarias, de

2.489,52 Euros mensuales, y hasta el día 18 de Abril de 2.005.

SEGUNDO

El día 16 de Enero de 2.003, inició una Incapacidad Temporal y en fecha de 18 de Abril de 2.005 el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL resolvió que tenía una Incapacidad Permanente Total para su Profesión Habitual, derivada de Enfermedad Común.

Por Sentencia Número 381 / 2.004, de 13 de Julio de 2.004, del Juzgado de lo Social Número 2 de Barcelona , en los Autos Número 359 / 2.004, se declaró que la Incapacidad Temporal iniciada por el actor en fecha de 4 de Marzo de 2.003 derivaba de Enfermedad Común, confirmando la Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 18 de Diciembre de 2.003 y absolviendo a los demandados de los pedimentos de la Demanda.

Por Sentencia Número 936 / 2.006, de 1 de Febrero de 2.006, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya , se declaró que la Incapacidad Permanente Total para su Profesión Habitual del actor no era derivada de Enfermedad Común, sino de Accidente de Trabajo (sufrido por "dolor intenso en el brazo y hombro derecho mientras estaba desarrollando las tareas propias de su puesto de trabajo"), y la Sentencia devino firme.

TERCERO

Por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 12 de Septiembre de 2.006, se estimó revisión solicitada por el actor y se declaró que la Incapacidad Permanente Total que tiene reconocida deriva de accidente de trabajo, con una Base Reguladora de 29.874,29 Euros anuales y el derecho a percibir la prestación correspondiente, más las mejoras y revalorizaciones que procedieren, con efectos económicos desde el día 18 de Abril de 2.005 y de cuyo pago es responsable la Mutua FREMAP, con las responsabilidades legales del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social.

CUARTO

La Empresa para la que prestaba servicios el trabajador tenía una póliza con la Compañía de Seguros MAPFRE.

QUINTO

A 28 de Febrero de 2.006, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL remitió a la Mutua carta del tenor literal siguiente:

La sentencia nº 936 7 2006 dictada el 01-02-06 por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya estimó el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesus Miguel contra la sentencia nº 381 / 04 dictada el 13 - 07 -04 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona , declarando que la situación de I T iniciada por el interesado de referencia el 04 - 03 -03 deriva de accidente de trabajo, con las consecuencias inherentes a esta declaración.

Este Instituto abonó, en régimen de pago delegado la prestación de I T por enfermedad común desde el 04 - 03 - 03 al 03 - 09 - 04 por un importe de 14.443,09 euros, por lo que procederemos a realizar los trámites correspondientes para que la Intervención Central del I N S S compense la cantidad de 48.704,54 euros, salvo que manifiesten su disconformidad en un plazo de diez días.

SEXTO

Es aplicable el Convenio Colectivo de la Empresa para la que prestaba servicios el trabajador, publicado en el Boletín Oficial del Estado el día Jueves 15 de Septiembre de 2.005.

Su Artículo 75 establece:

Seguro de accidentes.

La empresa establece a su cargo y a favor de los trabajadores un Seguro de Accidentes, cubriendo los riesgos de muerte e invalidez permanente en su actuación profesional y vida privada, con los capitales asegurados siguientes:

Por muerte #

Por invalidez permanente 60.101,21 euros

Los capitales asegurados serán objeto de revisiones plurianuales.

SÉPTIMO

A día 14 de Noviembre de 2.006, la Letrada del actor remitió Carta a la Empresa de éste, reclamando el importe estipulado en el Convenio.

OCTAVO

A día 22 de Diciembre de 2.006, desde Madrid, el Estudio Jurídico Chamartín remitió a la Letrada del actor una carta del tenor literal siguiente:

En relación con tu carta remitida el pasado 14 de noviembre a mi cliente Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima, te informo que hemos procedido a dar traslado a la Compañía de Seguros MAPFRE, tanto de la resolución dictada por el I N S S, como de vuestra carta del pasado 14 de noviembre de 2006.

Una vez recibamos contestación de la mencionada Compañía de Seguros, te daremos traslado de la misma.

NOVENO

A día 30 de Enero de 2.006, MAPFRE remitió a la Empresa contractual del actor una carta del tenor literal siguiente:

Nos dirigimos a usted en relación al expediente de referencia con el fin de informarle que el contrato de seguro de accidentes que la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima, tiene suscrito con el número de póliza 31 / 20651, ampara los accidentes sufridos por los asegurados, en los términos previstos en las condiciones generales en su artículo preliminar y en las condiciones particulares en el artículo nº 3, según el cual se entiende por accidente "la lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado que produzca invalidez temporal o permanente, o muerte"

A tenor de lo expuesto, en el caso que nos ocupa, conforme a la documentación que obra en nuestro poder, la lesión que presenta Don. Jesus Miguel , no ha sido provocada por un accidente, por lo que lamentamos comunicarles la no cobertura del siniestro, al encontrarse fuera de los términos del contrato suscrito con esta Entidad.

DÉCIMO

La indicada póliza 31 / 20651 fue firmada por la Sociedad contractual del actor con MUSINI SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, a 20 de Mayo de 2.003, donde dice:

Queda garantizado el pago del capital asegurado en caso de Invalidez Permanente por Accidente, conforme al Baremo establecido en las Condiciones Generales de la Póliza

Tanto la definición de Accidente como la calificación, concepto y comprobación de la Invalidez asegurada se determinan conforme a la normativa laboral

En las "condiciones generales", se definió el "accidente" en los términos antes indicados en la carta que denegó la indemnización.

UNDÉCIMO

Por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 29 de Noviembre de 2.006, se declaró no haber lugar a revisar el grado de incapacidad declarado al actor, "porque las secuelas que presenta siguen constituyendo en la actualidad el mismo grado de incapacidad permanente reconocido en su día.".

DUODÉCIMO

Las lesiones reconocidas al actor en la Sentencia de Incapacidad Permanente Total para su Profesión Habitual fueron: ACROMIOPLASTIA CON SUTURA Y REINSERCIÓN T. SUPRAESPINOSO DERECHO. I Q RECIENTE PENDIENTE EVOLUCIÓN; en la de denegación de la Incapacidad Permanente Absoluta: MARCADA LIMITACIÓN DE LA MOVILIDAD DE HOMBRO DERECHO TRAS I Q POR RUPTURA DEL T. SUPRAESPINOSO D.

DECIMOTERCERO

La Empresa para la que prestaba servicios el trabajador tiene más de veinticinco trabajadores fijos.

DECIMOCUARTO

El actor ostentó la cualidad de Delegado de Personal o miembro del Comité de

Empresa en la misma.

DECIMOQUINTO

A día 28 de Diciembre de 2.006, el actor interpuso Papeleta de Conciliación, en Reclamación de Cantidad principal, más el diez por ciento por mora, contra las dos Empresas luego demandadas.

Dicho Acto se celebró a las 13.40 horas del día 31 de Enero de 2.007, con el resultado de: intentadosin efecto, por incomparecencia de la parte interesada no solicitante.

La Empresa para la que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR