STSJ Asturias 2701/2009, 25 de Septiembre de 2009

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2009:4124
Número de Recurso1851/2009
Número de Resolución2701/2009
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 02701/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2009 0101911, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 1851/2009

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Ángel , I.N.S.S

Recurrido/s: Ángel , I.N.S.S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO de DEMANDA 751/2008

SENTENCIA Nº: 2701/09

ILTMOS. SRES.

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO

En OVIEDO a veinticinco de Septiembre de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido

en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIAEn el RECURSO SUPLICACION 1851/2009, formalizado por el Letrado INDALECIO TALAVERA SALOMON, en nombre y representación de D. Ángel y por el Letrado de la SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha ocho de abril de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 751/2008, seguidos a instancia de Ángel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha ocho de abril de dos mil nueve por la que se estimaba la acción subsidiaria ejercitada en la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. El demandante D. Ángel , nacido el 13-07-48, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de Interventor de banco en la empresa BANCO SABADELL S.A., actualmente prejubilado.

  2. Desde la situación de Alta promovió el actor encaminadas a que se le declarase afectado de una incapacidad permanente, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 25-07-08, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 23-07-08, que el demandante no estaba afectado de Incapacidad Permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad Reclamación Previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 03-11-08.

  3. El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: "Trastorno depresivo recurrente. Trastorno anancástico de la personalidad. Espondiloartrosis cervical. Fibromialgia".

  4. La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 2.293,09 euros mensuales.

  5. En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante y demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen del pleito, el demandante, de profesión habitual interventor, en la actualidad prejubilado, pretendía la declaración de estar afecto de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio o, de forma subsidiaria, total para su profesión derivada de enfermedad común.

Frente a la sentencia de instancia que, estimando parcialmente la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante lo constituyen en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, se alzan en suplicación tanto su representación letrada como la de la entidad gestora demandada. El Instituto Nacional de la Seguridad Social a fin de que, previa la revocación de la sentencia de instancia, se desestime la demanda y se mantenga la declaración de no invalidez, hecha en la resolución administrativa, desde la perspectiva que autoriza el Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril .

La representación letrada de la demandante, asimismo por la vía del Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , para que se revise el derecho que estima aplicado indebidamente, solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100 % de su base reguladora.

SEGUNDO

Denuncia el trabajador recurrente, en el motivo único del Recurso, la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada porReal Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio , por considerar que su estado de salud, lo hace acreedor a una declaración de Incapacidad Permanente absoluta.

El Magistrado de instancia, después de advertir que todos los informes médicos aportados, incluso el del propio medico evaluador, refieren que el actor se halla probablemente incapacitado para tareas que comporten una carga mental importante, llega a la conclusión de que el cuadro clínico descrito en el ordinal tercero, con la presencia de un trastorno depresivo recurrente, evidencia grandes limitaciones para consumar con eficacia una actividad eminentemente intelectual como es la de interventor en una entidad financiera, pero carece de la intensidad necesaria para la calificación absoluta pretendida.

La situación patológica que se declara probada en la resolución de Instancia, se concreta, como dolencias más significativas, en: trastorno depresivo recurrente. Síndrome fibromialgico. Trastorno anancástico de la personalidad. Espondiloartrosis cervical.

Partiendo del invariado relato fáctico, hay que concluir que dicho cuadro clínico no posee entidad suficiente ni hace acreedor a quien lo padece de una incapacidad permanente, en el grado de absoluta. La incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, ha sido entendida por la jurisprudencia (STS de 26 de noviembre de 1982 ) en el sentido de considerar que no sólo debe ser reconocida a quien carezca de toda aptitud física para la realización de cualquier quehacer laboral, sino también a quien, manteniendo posibilidades de ejecución de ciertas tareas, se encuentre, sin embargo, sin facultades bastantes para su satisfacción con la eficacia normalmente exigible en el ámbito en que tales tareas se ejecutan. Además, se ha significado que para la apreciación de aquella incapacidad debe tenerse presente que la ejecución de un trabajo no supone sólo el efectuar determinadas tareas, sino el realizarlas con un mínimo de profesionalidad y eficacia y en el ámbito de la sujeción disciplinaria (cumplimiento de jornada y horarios, etc.) que comporta la integración en una organización empresarial (STS de 30 de septiembre de 1986 ), pues son difícilmente imaginables en el campo de las actividades laborales tareas que no reclamen esos mínimos de dedicación, diligencia y atención (STS de 21 de enero de 1988 ). Es cierto que la situación de invalidez permanente absoluta y el derecho al percibo de la prestación correspondiente puede ser compatible con la idoneidad del afectado para la realización de las actividades que menciona el Art. 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social , pero no lo es menos que dichas actividades y la aptitud para su desarrollo no debe comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez.

En el supuesto analizado, habrá que descartar, por su escasa incidencia funcional, la patología osteoarticular; se trata de un proceso artrósico degenerativo que afecta básicamente al raquis cervical, que una vez diagnosticado por el Servicio de Traumatología, carece de informes actualizados; no se constatan contracturas, radiculopatias o compromiso neurológico sobre los elementos intracanalares de ningún tipo, y tampoco transciende a las extremidades superiores, lo...

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