SAP Pontevedra 515/2009, 28 de Octubre de 2009

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2009:2981
Número de Recurso766/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución515/2009
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA: 00515/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 766/08

Asunto: ORDINARIO 26/04

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.515

En Pontevedra a veintiocho de octubre de dos mil nueve.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 26/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 766/08, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Agueda , representado por el procurador D. MARIA ROSARIO CASTRO CABEZAS y asistido por el Letrado D. JUAN ARESES TRAPOTE, y como parte apelado-demandante: D. Leoncio , representado por el Procurador D. CARLOS VILA CRESPO, y asistido por el Letrado D. JORGE PALADINO PADIA; COMUNIDAD HEREDITARIA DE Frida en rebeldía, sobre nulidad contractual, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, con fecha 7 julio 2008, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por DON Leoncio , representado por el Procurador Sr. Vila Crespo, contra DOÑA Agueda Y LA COMUNIDAD HEREDITARIA DE DOÑA Frida y, en consecuencia:

1.- Declaro que es nula por simulación la escritura pública de compraventa de 23 de diciembre de 1986, otorgada por Doña Sonia en favor de su hija doña Frida , tanto en lo que respecta al contrato de compraventa aparente como de donación simulado en ella.

2.- Condeno a los demandados al reintegro de los bienes a que se refiere la citada escritura al caudal relicto de Doña Sonia .

3.- Ordeno la cancelación de las inscripciones registrales que, en favor de doña Frida y DOÑA Agueda como heredera de la anterior, haya causado la referida escritura pública de compraventa, acordando librar los oportunos mandamientos al efecto al Registro de la Propiedad.

4.- No se hace especial pronunciamiento sobre las costas por lo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Dña Agueda se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintiocho de octubre para la vista de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda acogiendo la pretensión que se ejercita con carácter principal, es decir, la acción de nulidad del contrato de compraventa celebrado entre la demandada y su madre (siendo el demandante hermano e hijo respectivamente de las anteriores) en fecha 23 de diciembre de 1986. En dicha compraventa Doña Sonia vende a su hija Frida , ahora demandada, la finca que se describe en la escritura: casa compuesta de planta baja, a bodega, piso alto a vivienda y bohardilla, señalada con el nº NUM000 del camino o carreta de DIRECCION000 , en el BARRIO000 , parroquia de San José (municipio de Pontevedra), con el terreno de su circundado, a labradío, huerta y servicios. La nulidad del mencionado contrato se funda en la simulación del mismo, que encubre una donación remuneratoria. Donación que, según la parte actora, perjudica sus derechos legitimarios.

La sentencia de instancia acoge dicha pretensión principal en aplicación de la nueva Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo desde el año 2007 (empezando con las sentencias de 11 de enero y 26 de febrero de 2007 esta última sobre unificación de doctrina), provocando un cambio en la doctrina sobre la eficacia que, en estos casos, pudiera tener la donación encubierta.

Decía así la STS de 18-03-2008 (Ponente: Excmo. Sr. Salas Carceller) en un supuesto de compraventa simulada:

"(...) Es por ello que ha de concluirse la inexistencia del contrato por faltar la causa onerosa propia de la compraventa, sin que haya de plantearse la existencia de una causa gratuita encubierta por la presencia real de un "animus donandi" a que igualmente se refiere la demanda y que no se afirma en ningún momento por los demandados en su escrito de contestación, dado que en cualquier caso esta Sala se ha inclinado en su doctrina más reciente por sostener la invalidez de la donación de inmuebles encubierta bajo la forma de compraventa por faltar el requisito "ad solemnitantem" de constar la donación, y no cualquier otro negocio, en escritura pública y figurar también en ella la aceptación del donatario (sentencias de 11 enero, 26 febrero, 20 junio y 10 septiembre 2007 , que siguen la postura ya mantenida en otras anteriores, como las de 20 diciembre 1985, 11 diciembre 1986, 2 diciembre 1988, 20 octubre 1992, 31 diciembre 1993, 27 junio 1996, 4 mayo 1998, 2 abril 2001 y 23 octubre 2002)".En efecto, ya en la Sentencia de 11-01-2007 (Ponente: Excmo. Sr. Gullón Ballesteros, con voto particular), el TS se pronuncia en los términos siguientes:

"(...) Dada la desestimación del motivo segundo de este recurso, la Sala ha de partir para juzgar sobre el cuarto de la declaración de la sentencia recurrida; existencia de una donación remuneratoria con causa válida y lícita, oculta bajo una escritura pública la venta totalmente simulada.

La cuestión de si es válida la donación efectuada de este modo encubierto ha sido tratada en numerosas ocasiones por esta Sala con criterios discrepantes. El recurrente sólo recoge algunas de las sentencias favorables a su tesis de la nulidad.

Lo niegan las sentencias de 3 de marzo de 1.932, 22 de febrero de 1.940, 20 de octubre de 1.961, 1 de diciembre de 1.964, 14 de mayo de 1.966, 1 de octubre de 1.991, 6 de abril de 2.000 y 16 de julio de

2.004 . Son resoluciones cuya ratio decidendi es el criterio negativo a que la donación de inmuebles pueda ser disimulada, no meros obiter dicta que no obedecen al establecimiento de criterios para la resolución del caso litigioso, no constituyendo por tanto doctrina jurisprudencial. La contenida en las sentencias citadas tienen unas líneas muy semejantes, que nacen de la de 3 de marzo de 1.932 ; la escritura pública de compraventa no vale para cumplir el requisito del art. 633 Cód . civ., pues no es escritura pública de donación, en la que deben expresarse tanto la voluntad de donar como la aceptación del donatario. La primera no prueba la existencia de la donación del modo y forma que exige el art. 633 (S. 3 de marzo de

1.932 ); la escritura pública se otorgó para amparar un contrato nulo, sin que en la misma constase el animus donandi, las cargas impuestas al donatario, ni la aceptación de éste (sentencia de 1 de diciembre de

1.964 ); y que la aceptación del donatario no existe pues dio su consentimiento para un contrato de compra (sentencia 1 de octubre de 1.991 ).

Frente a estas sentencias pueden situarse otras en las que se mantiene la posición contraria, esto es, la validez de la donación de inmuebles disimulada. Son las de 29 de enero de 1.945, 16 de enero de 1.956, 15 de enero de 1.959, 31 de mayo de 1.982, 19 de noviembre de 1.987, 9 de mayo de 1.988, 19 de noviembre de 1.992, 21 de enero de 1.993, 20 de julio de 1.993, 14 de marzo de 1.995 y 2 de noviembre de

1.999. Al igual que las mencionadas en el párrafo anterior, la validez de la donación encubierta es ratio del fallo. El argumento básico de esta posición es el de que si bajo el negocio simulado existe el disimulado, la forma de aquél será la propia de este último, y si es la exigida por la ley para el tipo de negocio al que pertenece, cumple con el requisito formal correspondiente; que el Notario cuando autorizó la escritura pública estaba en verdad autorizando un contrato de donación (sentencias de 9 de mayo de 1.988 y 30 de septiembre de 1.995 ).

Un tercer criterio es el de que, ante las posiciones enfrentadas sobre la cuestión, ha de resolverse ateniéndose a las circunstancias del caso (sentencias de 19 de noviembre de 1.987, 23 de septiembre de

1.989, 22 de enero de 1.991, 30 de diciembre de 1.999, 18 de marzo de 2.002 y 7 de octubre de 2.004 )".

Y añade:

"Esta Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El art. 633 Cód . civ., cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633 , pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos.

Esta tesis no puede ser sustituida por la de la validez cuando la donación se califica como remuneratoria. El art. 633 no hace ninguna excepción de lo que preceptúa para ninguna donación, además de que la remuneratoria no tiene ningún régimen especial, es el móvil remuneratorio el que guía el animus donandi del donante nada más; móvil indiferente jurídicamente para el Derecho, que no causa,...

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