SAP Pontevedra 175/2009, 13 de Octubre de 2009

PonenteMARIA SOLEDAD GUERRA VALES
ECLIES:APPO:2009:2797
Número de Recurso94/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución175/2009
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 5ª

SENTENCIA: 00175/2009

Rollo : 0000094 /2009 RP

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de VIGO

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000387 /2008

SENTENCIA Nº 175/09

En Vigo, a trece de octubre de dos mil nueve.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, integrada por los Ilmos. Magistrados doña Victoria Eugenia Fariña Conde, en funciones de Presidente, don José Ferrer González y doña María Soledad Guerra Vales (Ponente) ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado número 387/08 sobre lesiones, del Juzgado de lo Penal número 3 de los de Vigo, que dieron lugar al Rollo de Apelación Proc. Abreviado número 94/09 RP; y en el que son parte apelante: el acusado Federico , vecino de Vigo, representado por la Procuradora doña Gemma Alonso Fernández y defendido por el Letrado don Carlos E. Borras Díaz de Rábago, y el acusado-acusación particular Severiano , vecino de Redondela, representado por el Procurador don José Curbera Fernández y defendido por el Letrado don Fernando Vázquez Maderal; y como parte apelada: el MINISTERIO FISCAL. Siendo parte igualmente el acusado- absuelto Abel , vecino de Vigo, representado por el Procurador don José Curbera Fernández y defendido por el Letrado don Fernando Vázquez Maderal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 27 de febrero de 2009 por el Juzgado de lo Penal número 3 de Vigo se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado número 387/2008 de referencia cuyos Hechos Probados literalmente dicen: «Probado y así se declara que el 13 de mayo de 2006, sobre las 01:40 horas, el acusadoFederico , mayor de edad, del que no constan antecedentes penales, entraba en el portal de su domicilio sito en el número NUM000 de la CALLE000 de Vigo, cuando encontró una bolsa en el suelo que previamente había dejado el acusado Severiano , mayor de edad, del que no constan antecedentes penales, mientras esperaba que un vecino bajase al portal. Federico le preguntó a Severiano de quien era la bolsa a lo que éste le dijo que era para un vecino, respondiendo Federico que menos mal que no le había dicho que era de él porque sino la tiraba por el aire, empezando a empujarse los acusados y a darse puñetazos por todo el cuerpo hasta que Severiano cayó casi inconsciente al suelo. Federico continuó golpeando a Severiano propinándole al menos cuatro patadas más en la cabeza.

Los acusados fueron trasladados al Hospital Xeral Cies donde fueron atendidos de sus lesiones. Severiano , fue reconocido de sus lesiones por la Médico Forense en fecha 16 de mayo de 2006, constando en su informe como diagnóstico inicial, una pequeña erosión en codo izquierdo, placa erosiva con costra de 3x3 cm con anterior rodilla izquierda, contractura cervical y pequeña fractura de la superficie coronal del 2º molar y cordal inferior izquierdo, que requirió posterior reparación por su dentista. El lesionado tardó cinco días no impeditivos en alcanzar su curación. Federico , fue reconocido de sus lesiones por la Médico Forense el día 16 de mayo de 2006, constando en su informe como diagnóstico inicial, un hematoma en flanco derecho, siete erosiones lineales transversales paralelas entre si y contractura cervical, invirtiendo en su curación tres días no impeditivos.»

Y cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: «Que debo condenar y condeno a Federico como autor responsable de un delito del art. 147.1 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena un año y seis meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. En cuanto a la responsabilidad civil el acusado indemnizará a Severiano en 200 euros por los cinco días que tardó en curar y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la reparación dental que precisó.

Que debo condenar y condeno a Severiano como autor responsable de una falta de lesiones del artículo 167.1 del CP , a la pena de dos meses multa con una cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de conformidad con el artículo 53 del CP . En cuanto a la responsabilidad civil el acusado indemnizará a Federico en 120 euros por los tres días que tardó en curar.

Que debo absolver y absuelvo a Abel de toda responsabilidad penal derivada de los hechos enjuiciados.».

Segundo

Notificada la sentencia contra la misma se interpuso recurso de apelación por:

La representación procesal de Federico , interesando, en base a los motivos que constan en su escrito unido a los autos, que: se decrete la libre absolución de su representado como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 CP .; alternativamente, sea condenado como autor de una falta de lesiones de las previstas en el art. 617.1 CP .; alternativamente, sea condenado como autor de un delito de lesiones de los previstos en el art. 147.2 CP a la pena mínima de tres meses de prisión; y por vía de Responsabilidad Civil, no se condene a su representado, en cuanto a la reparación del Diente, a más de 60#, todo ello con expresa imposición de Costas.

La representación procesal de Severiano Interesando igualmente en base a los motivos que se exponen en su escrito de recurso que consta unido, que se revoque la sentencia y se dicte una nueva en los términos que en dicho escrito refiere tanto como acusación particular como acusado.

Tercero

Dado traslado de los recursos por el Ministerio Fiscal se impugnó los mismos en base a las alegaciones que constan en sendos escritos presentados a tal efecto. Y por la representación del Sr. Severiano se impugnó el presentado por el Sr. Federico y por la de éste el presentado por el primero.

Cuarto

Por el Juzgado de lo Penal antes referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados, incoándose el citado Rollo, en el que se señaló día para deliberación, la cual tuvo lugar el día 5 de octubre.

HECHOS PROBADOS

Se admiten los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE D. Federico .-

Primero

Alega el recurrente como primer motivo de recurso el error en la apreciación de la prueba, al no estar conforme con la llevada a cabo por el Juez de lo Penal en la sentencia apelada.

El derecho a la presunción de inocencia sólo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto de juicio.

En este sentido la STS 3 de marzo de 2006 señala que "el respeto a la presunción de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas, han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales, han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos y, en este sentido, han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos".

El TC en sentencia de 18/09/02 , establecía que "el recurso de apelación en el Procedimiento Penal Abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena Jurisidicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se plantean, sean de hecho o de Derecho. Su carácter reiteradamente proclamado por este Tribunal, de "novum iudicium" con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asume la plena jurisdicción sobre todo el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( SSTC 172/97 14-10, 120/99 28/06, ATC 220/99 20-09 ).Pero en el ejercicio de las facultades que el artículo 795 de la LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española."

Así la STS 28 de febrero de 2006 dice "quedando fuera de dicho control casacional el contenido de la actividad probatoria que se desenvuelve desde la perspectiva de la inmediación, como sucede con la credibilidad de las declaraciones de los acusados o de los testigos, cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia "ex artículo 741 de la LECrim ", lo que desde luego tampoco significa sancionar la arbitrariedad de aquélla en la medida que la valoración en conciencia debe ser traducida en apreciación conforme a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR