SAP Murcia 44/2009, 19 de Octubre de 2009

PonenteMIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
ECLIES:APMU:2009:2005
Número de Recurso52/2007
Número de Resolución44/2009
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

SENTENCIA: 00044/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES

Presidente

ILTMO. SR. D. MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE

ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

Magistrados

En Cartagena, a 19 de octubre de 2009.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 44/09

Vistos, en primera instancia, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, el procedimiento ordinario nº 52/07, derivado de las actuaciones seguidas con el nº 2/07 ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cartagena, por un delito de depósito de armas de guerra contra Onesimo , representado por el/la Procurador/a Dª Reyes Azofra Martín y defendido por el Letrado D. Juan Francisco Pérez Avilés, siendo parte en este proceso el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Instrucción antes referido se dictó Auto en fecha 3 de marzo de 2009 por el que se acordó declarar por concluso el sumario y remitió las actuaciones a esta Sección Quinta de laAudiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena. Recibidas las actuaciones se dio traslado a las partes para instrucción, confirmándose el auto de conclusión del sumario por resolución de fecha 15 de abril de 2009 en el que acordó la apertura del juicio oral. Presentado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal y de defensa por la representación del acusado, se dictó auto de fecha 3 de junio de 2009 resolutorio sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes, en el que se señaló para la celebración del comienzo de las sesiones del juicio oral el día 14 de octubre de 2009, con cumplimiento de las prescripciones legales. Dicho día tuvo lugar el juicio oral, desarrollándose el mismo de acuerdo con las prescripciones legales.

Segundo

En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal interesó la condena de Onesimo como autor de un delito de depósito de armas de guerra, previsto y penado en los artículos 566.1, 567.1 y 2 y 570 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años de prisión, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 10 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

Tercero

La defensa del acusado Onesimo , en igual trámite, mostró su total disconformidad con la acusación formulada y solicitó la absolución de su defendido.

HECHOS PROBADOS

De conformidad con las pruebas practicadas en el acto del juicio oral se declara expresa y terminantemente probado que Onesimo , nacido el 17 de octubre de 1970 en Cartagena y con DNI nº NUM000 , con antecedentes penales cancelables y que ha estado privado de libertad por esta causa desde el 20 de septiembre de 2007 al 13 de noviembre de 2007, el pasado día 18 de julio de 2007 se encontraba en el interior de su domicilio sito en la Plaza DIRECCION000 nº NUM001 , bloque NUM002 , DIRECCION001 , en Cartagena, más en concreto en el dormitorio de matrimonio de dicha vivienda, montando y engrasando un subfusil marca ZAGI, modelo M-91, de fabricación croata, con número de serie alterado e ilegible por sobretroquelado, con dispositivo cilíndrico silenciador enroscado en la parte delantera del armazón, cuando se disparó de forma accidental dicha arma, impactando la bala contra la ventana situada a mano derecha de la puerta principal del acceso al Centro de Profesores del Instituto Politécnico, sita en la C/ Gracia, ubicado frente a la parte trasera de la vivienda ocupada por el acusado, continuando la bala su trayectoria hasta finalizar su recorrido en la pared del aula del citado Centro en la que se ubica la mencionada ventana. Como consecuencia de dicho disparo se produjeron desperfectos valorados en 77,80 #, cuyo abono es reclamado por el perjudicado. En el interior de dicha aula se encontraron dos fragmentos de camisa pertenecientes a una bala blindada y un fragmento de plomo perteneciente al ánima de la citada bala.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2007 se autorizó la entrada y registro en el domicilio de Onesimo , practicándose la misma en dicha fecha, hallándose en el interior del armario situado en el dormitorio de matrimonio, un bote de spray de aceite para armas marca Bereta con la inscripción "olio per armi", una caja conteniendo 46 cartuchos de munición 9 milímetros parabellum y el subfusil reseñado, con su correspondiente cargador, estando estas los cartuchos y el arma escondidos en uno de los cajones del citado armario entre la ropa de invierno.

El subfusil presenta un buen estado de conservación y se encuentra capacitado para el disparo tanto con el dispositivo tiro a tiro como automático o ametrallador, siendo correcto su funcionamiento mecánico y operativo, teniendo la consideración de arma de guerra. Los 46 cartuchos incautados, por sus dimensiones, morfología e interpretación de sus troqueles, corresponden a los de 8.8 x 19 (9 mm parabellum) y son aptos para ser utilizados en el subfusil intervenido que se encuentra recamerado.

Dicho subfusil le fue entregado a Onesimo por una persona conocida como " Pelirojo " en abril de 2007, habiendo fallecido dicha persona poco tiempo después y manteniendo la posesión del arma Onesimo en su domicilio desde entonces hasta la intervención tras la entrada y registro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En primer lugar se han de abordar las cuestiones previas planteadas tanto en el escrito de defensa, no ratificadas al inicio de las sesiones del juicio oral, por el Letrado defensor del acusado, alegando la nulidad de todas las declaraciones y diligencias probatorias -sumariales- practicadas sin la intervención de esa defensa, en concreto el registro domiciliario, los informes periciales, la inspección ocular, la valoración de daños y cualesquiera otro informe pericial en los que no haya intervenido la defensa, así como todas las resoluciones dictadas y cumplimentadas sin haber sido previamente notificadas a dicha parte.Dada la generalidad de los términos en los que se ha llevado a cabo tal impugnación de las actuaciones, ésta, como ya se recuerda en la SAP Murcia (5ª) de 16 de septiembre de 2009 (procedimiento abreviado nº 15/09 ), "...sólo puede entenderse como una genérica impugnación de las diligencias sumariales a efectos de su posible eficacia como pruebas de cargo, por lo que, de llegarse a ello, será al analizar las distintas pruebas de cargo cuando se vayan dando las oportunas respuestas sobre su eficacia. Téngase en cuenta que, en general, las diligencias sumariales son actos de investigación encaminados a la averiguación del delito e identificación del delincuente (art. 299 Ley de Enjuiciamiento Criminal ), que no constituyen en sí mismas pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos, para que éstos trasciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa y para la dirección del debate contradictorio atribuido al juzgador; y que, no obstante, esta doctrina general tiene como excepciones, de acuerdo con una reiterada jurisprudencia constitucional, los actos de instrucción constitutivos de prueba sumarial anticipada y preconstituida, siempre y cuando dichos actos de prueba se hayan obtenido con la estricta observancia de los siguientes requisitos: a) material: que versen sobre hechos que, por su fugacidad, no puedan ser reproducidos el día de la celebración del juicio oral; b) subjetivo: que sean intervenidas por la única autoridad dotada de la suficiente independencia para generar actos de prueba, como es el Juez de Instrucción, sin perjuicio de que, por especiales razones de urgencia, también esté habilitada la policía judicial para recoger y custodiar los elementos del cuerpo del delito; c) objetivo: que se garantice la contradicción, para lo cual, siempre que sea factible, se le ha de permitir a la defensa la posibilidad de comparecer en la ejecución de dicha prueba sumarial, a fin de que pueda interrogar al testigo; y d) formal: que el régimen de ejecución de la prueba sumarial sea el mismo que el del juicio oral (diferenciándose de este modo los correlativos actos de investigación en los que las preguntas a las partes han de formularse a través del Juez de Instrucción), así como que su objeto sea introducido en dicho juicio público mediante la lectura de documentos, la cual ha de posibilitar someter su contenido a la confrontación de las demás declaraciones de los intervinientes en el juicio oral (TC SS 217/1989, de 21 de diciembre; 303/1993, de 25 de octubre; 36/1995, de 6 de febrero; 200/1996, de 3 de diciembre; 40/1997, de 27 de febrero; 153/1997, de 29 de septiembre; 49/1998, de 2 de marzo; 115/1998, de 1 de junio; 97/1999, de 31 de mayo; 72/2.001, de 26 de marzo; 141/2001 de 18 de junio; 209/2.001, de 22 de octubre, y 12/2.002, de 28 de enero )". Continúa dicha resolución señalando, en relación a la falta de notificación que "...Finalmente, con independencia de las concretas notificaciones que de las resoluciones se hayan efectuado, en todo caso, con la apertura del juicio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR