SAP Lleida 435/2009, 23 de Octubre de 2009

PonenteMARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
ECLIES:APL:2009:744
Número de Recurso46/2009
Número de Resolución435/2009
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 435/09

Ilmos. Sres.

Magistrados:

ANTONIO ROBLEDO VILLAR

EVA MARIA CHESA CELMA

MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ

En Lleida, a veintitrés de octubre de dos mil nueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral y público las presentes diligencias previas número 486/2008, del Juzgado Instrucción 3 Lleida (ant.in-8), por delito Falsedad documento de crédito, en el que son acusados, Julia , nacida en Barcelona el 14-7-1961, hija de Lorenzo y Josefa, con domicilio en Barcelona c/ DIRECCION000 NUM000 NUM001 , NUM005 NUM006 , con DNI NUM002 , representada por la procuradora MONTSERRAT VILA BRESCO y defendida por el Letrado MANUEL TROYANO TIBURCIO; y Jesus Miguel , nacido en Badalona (Barcelona) el 24-9-1964, hijo de Ramon y Josefa, con DNI nº NUM003 , con domicilio en Masnou, el (Barcelona), Calle DIRECCION001 , NUM004 , representado por la Procuradora MONTSERRAT VILA BRESCÓ y defendido por el letrado MANUEL TROYANO TIBURCIO,

Es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL así como CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, representada por la Procuradora ARES JENE ZALDUMBIDE y dirigida por el Letrado CRISTOBAL MARTELL PEREZ Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en conclusiones elevadas a definitivas en el acto del juicio oral señalado para el día de la fecha, entendió que los hechos constituían un delito de Estafa del art. 248.1, 249 y 250.1.3º , en concurso, conforme el art., 74 con un delito de falsedad del art. 392 y 390.1.2º, todos ellos del código penal , del que responden los acusados como autores, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por lo que procede imponer a cada uno de los acusados la pena de 4 años de prisión y multa de 10 meses con una cuota diaria de 18 euros, con el arresto legal sustitutorioen caso de impago, inhabilitación para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y costas.

Los acusados indemnizaran conjunta y solidariamente a La Caixa en la cantidad de 69.682,92 euros por los perjuicios causados con sujeción al interés legal del art. 576 de la L.E.Civil . De dicha cantidad responderá subsidiariamente la empresa Cinerplast, S.L.

La acusación particular, en el mismo trámite, consideró que los hechos constituían un delito de falsedad en documento mercantil, previsto en los arts. 390.1.2 y 392 CP , en relación de concurso medial con el delito de estafa cualificada por razón de la utilización de un negocio cambiario ficticio, así como por el valor de la defraudación, ex art. 250.1 apartado 3º y CP ., del que son responsables en concepto de autores los acusados, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que procede imponer a los acusados la pena de 2 años y 6 meses de prisión y multa de nueve meses a razón de 20 euros de cuota diaria. Asimismo los acusados deberán ser condenados, conjunta y solidariamente a restituir a LA CAIXA en la cantidad de 69.682,92 euros así como los intereses legales devengados desde la fecha de la disposición de dicho importe. Deberá responder de forma subsidiaria la mercantil CINERPLAST, S.L., en concepto de responsable civil subsidiaria, asimismo los acusados deberán satisfacer solidariamente las costas procesales, con inclusión de los honorarios de esta acusación particular.

SEGUNDO

En el mismo trámite, la representación de los acusados mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y Acusación Particular, solicitando la libre absolución de sus representados.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Ha quedado probado, y así se declara por la sala que, los acusados, Jesus Miguel y Julia , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, ostentaban en el año 2007 los cargos de apoderado y administradora única, respectivamente, de la empresa Cinerplast SL, con domicilio social en la C/ Fusters de Valls, con una participación social en la misma de un 10% el Sr. Jesus Miguel y de un 89% la Sra. Julia .

En fecha 22 de septiembre de 2003, la referida sociedad, representada por Jesus Miguel , con conocimiento de la responsabilidad de su cargo y en ejercicio de la actividad comercial ordinaria de la empresa, constituyó una póliza de apertura de crédito para negociar letras de cambio y otros efectos en la Oficina 4018 de la entidad "La Caixa" (Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona), abierta en la localidad de l'Albi, con un límite de 240.000 euros, resultando fiador el Sr. Jesus Miguel .

Valiéndose de la confianza adquirida con la entidad bancaria, después de mas de tres años de relación comercial con la misma a través de la referida línea de descuento, Jesus Miguel , con la intención de obtener un ilícito beneficio patrimonial, confeccionó dos efectos mercantiles a fin de proceder a su descuento bancario, consistentes en dos recibos de la mercantil División Plásticos Transfrecuens SL, por importes de 69.682,92 euros y 40.000 euros, con fecha de vencimiento de 21 de junio de 2007, los cuales, supuestamente, se correspondían con una factura de Cinerplast de 31 de Enero de 2007, resultando, sin embargo, que dichos efectos no respondían a ningún negocio jurídico subyacente.

Como consecuencia de la línea de crédito bancaria, y ante la presentación de la factura y recibos mencionados, se descontó un primer recibo por "La Caixa" en fecha 27 de febrero de 2007, por un importe de 69.682,92 euros, abonando el mismo en la cuenta de Cinerplast SL, si bien, el segundo de los recibos presentados no fue dispuesto, tras su devolución por parte de la empresa División Plásticos Transfrecuens SL, quien comunicó a "La Caixa" la inexistencia de relación comercial con Cinerplast SL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil, del artículo 392 en relación con el art. 390.1.2º del CP , en concurso medial con un delito de estafa agravada del art. 250.1, del CP .

El art. 392 del CP castiga al particular que cometa en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del art. 390, haciendo referencia el número 2º de este último precepto a la simulación de un documento en todo en parte, de manera que conduzca a error sobre su autenticidad.

Como viene señalando la Jurisprudencia, la modalidad falsaria prevista en el artículo 390.1.2 del Código Penal consiste en la realización, por completo o de forma parcial, de un documento que, por sus características, pueda inducir a error a quien lo contempla, de forma que éste considere que dicho documento es auténtico, aunque no lo sea. Naturalmente y, precisamente por ser el bien jurídico protegidopor el tipo penal de falsedad la confianza que en determinados documentos pone la sociedad, siempre será necesario que la falsedad sea hábil para conseguir el engaño del que observa el documento, siendo por ello atípicas las llamadas "falsedades burdas o groseras", esto es, aquellas que, a simple vista y para cualquier persona, serían inmediatamente detectadas.

En cuanto al tipo objetivo del delito de estafa, el mismo exige la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error esencial que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero .

Como señala la STS de 20.4.07 , el engaño ha de ser bastante (art. 248 CP ), haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial. También ha de resultar idóneo, "de forma que ha de tenerse en cuenta tanto su capacidad objetiva para hacer que el sujeto pasivo del mismo, como hombre medio, incurra en un error, como, al mismo tiempo, las circunstancias subjetivas del sujeto pasivo, o dicho de otra forma, su capacidad concreta para resistirse al artificio organizado por el autor; y de otro, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal disposición tiene lugar".

Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.

En relación con la idoneidad del engaño, "la Ley requiere que el engaño sea "bastante" y con ello exige que se pondere la suficiencia de la simulación de verdad para inducir a error, a tenor del uso social vigente en el campo de...

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