STS 509/2010, 28 de Mayo de 2010

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución509/2010
Fecha28 Mayo 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil diez.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 2594/2009, interpuesto por la representación procesal de D. Rodrigo, contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 2009, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lérida, en el Rollo PA nº 46/2009, correspondiente a las Diligencias Previas 486/2008 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Lérida, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de estafa y un delito de falsedad en documento mercantil, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente, representado por el Procurador D. Juan Luis Cárcenas Porras; la Acusación particular, CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, representada por la Procuradora Dª Paz Santamaría Zapata; y el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Lérida incoó Diligencias Previas con el nº 486/2008, en cuya

    causa la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lérida, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 23 de octubre de 2009, que contenía el siguiente Fallo:

    "CONDENAMOS a Rodrigo como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas: prisión de SEIS MESES y multa de 6 meses, a razón de 15 euros diarios, por el delito de Falsedad, y prisión de UN AÑO Y TRES MESES y multa de 7 meses, a razón de 15 euros diarios, por el delito de Estafa, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas, condenándole, asimismo, al pago de la mitad de las costas del procedimiento, con inclusión de las devengadas por la acusación particular.

    Por vía de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a "La Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona" en la suma de 69.682,92 euros más los intereses del art. 576 de la LEC ., con la responsabilidad subsidiaria de Cinerplast, S.L.

    ABSOLVEMOS libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Sagrario de los delitos que se le imputan, con declaración de oficio de la mitad de las costas del procedimiento" .

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

    "ÚNICO.- Ha quedado probado, y así se declara por la sala que, los acusados, Rodrigo y Sagrario, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, ostentaban en el año 2007 los cargos de apoderado y administradora única, respectivamente, de la empresa Cinerplast, S.L., con domicilio social en la C/. Fusters de Valls, con una participación social en la misma de un 10% el Sr. Rodrigo y de un 89% la Sra. Sagrario . En fecha 22 de septiembre de 2003, la referida sociedad, representada por Rodrigo, con conocimiento de la responsabilidad de su cargo y en ejercicio de la actividad comercial ordinaria de la empresa, constituyó una póliza de apertura de crédito para negociar letras de cambio y otros efectos, en la Oficina 4018 de la entidad "La Caixa" (Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona), abierta en la localidad de l'Albi, con un límite de 240.000 euros, resultando fiador el Sr. Rodrigo .

    Valiéndose de la confianza adquirida con al entidad bancaria, después de más de tres años de relación comercial con la misma a través de la referida línea de descuento, Rodrigo, con la intención de obtener un ilícito beneficio patrimonial, confeccionó dos efectos mercantiles a fin de proceder a su descuento bancario, consistentes en dos recibos de la mercantil División Plásticos Transfrecuens, S.L., por importes de 69.682,92 euros y 40.000 euros, con fecha de vencimiento de 21 de junio de 2007, los cuales, supuestamente, se correspondían con una factura de Cinerplast de 31 de Enero de 2007, resultando, sin embargo, que dichos efectos no respondían a ningún negocio jurídico subyacente.

    Como consecuencia de la línea de crédito bancaria, y ante la presentación de la factura y recibos mencionados, se descontó un primer recibo por "La Caixa" en fecha 27 de febrero de 2007, por un importe de 69.682,92, abonando el mismo en la cuenta de Cinerplast, S.L., si bien, el segundo de los recibos presentados no fue dispuesto, tras su devolución por parte de la empresa División Plásticos Transfrecuens, S.L., quien comunicó a "La Caixa" la inexistencia de relación comercial con Cinerplast, S.L." .

  3. - Notificada la sentencia a las partes, la representación del acusado D. Rodrigo, anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 16-11-09, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 14-12-09, el Procurador D. Juan Luis Cárdenas Porras, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

al amparo del art. 850.1º LECr ., por quebrantamiento de forma, por quebrantamiento de normas y garantías procesales; y, al amparo de los arts. 852 LECr., y 5.4 LOPJ, por vulneración de preceptos constitucionales, y del derecho a la tutela judicial efectiva, por no haberse practicado una prueba que, propuesta en tiempo y forma, era procedente.

Segundo, por infracción de ley y de precepto constitucional, del art. 5 LOPJ, al haberse infringido la presunción de inocencia, que consagra el art. 24 CE ; y por error en la apreciación de la prueba, según resulta de documentos obrantes en autos.

Tercero, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr. por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, en concreto de los arts. 248 y 250.21.6º, en relación con los arts. 390.1.2º CP .

  1. - El Ministerio Fiscal y la representación de la Acusadora particular, por medio de escritos fechados, respectivamente, en 16-2-10 y 27-1-10, evacuando el trámite que se les confirió, y por las razones que adujeron, interesaron la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnaron.

  2. - Por providencia de 27-4-10, se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 19-5-2010, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula el primer motivo del recurso, al amparo del art. 850.1º LECr ., por

quebrantamiento de forma, por quebrantamiento de normas y garantías procesales; y al amparo de los arts. 852 LECr., y 5.4 LOPJ, por vulneración de preceptos constitucionales, y del derecho a la tutela judicial efectiva, por no haberse practicado una prueba que, propuesta en tiempo y forma, era procedente.

  1. Para el recurrente la Sala de instancia inadmitió indebidamente la práctica de la diligencia de prueba que hubiera podido acreditar su versión de que la Caixa era perfectamente conocedora de que los efectos mercantiles presentados al descuento por CINERPLAST, S.L., en la póliza de crédito de su titularidad no obedecían a operaciones o a negocios mercantiles reales, y que, por lo tanto, el Sr. Rodrigo no desplegó conducta engañosa alguna ni indujo a error alguno a la referida entidad bancaria. La prueba consistía en que se requiriera a la Caixa D#Estalvis i Pensions para que remitiera a la causa:

    1.1. Extracto de la cuenta titularidad de CINERPLAST, S.L., vinculada a la póliza de crédito en la que se presentó al descuento el efecto de DIVISIÓN PLASTICOS TRNASFRECUENS, S.L., por importe de

    69.682#92 euros, desde su apertura hasta su cancelación.

    1.2. Listado de efectos presentados al descuento en la póliza de crédito para el descuento de letras de cambio, recibos y otros efectos de comercio suscrita con la Compañía mercantil CINERPLAST, S.L., desde su apertura hasta su cancelación y con indicación expresa de los librados, fechas de vencimiento e importes.

    1.3 Todos y cada uno de los formularios remesa de documentos cumplimentados por CINERPLAST, S.L., como consecuencia del descuento de efectos en la anterior póliza de crédito desde su apertura y hasta su cancelación.

    1.4. Todos y cada uno de los contratos de cesión de créditos suscritos entre CINERPLAST, S.L., y la Caixa en virtud de la citada póliza.

    1.5. Todos y cada uno de los efectos mercantiles presentados al descuento en la citada póliza en los que el librado fuere DIVISIÓN PLÁSTICOS TRANSFRECUENS, S.L., o MANANTAZUL 10, S.L.

    1.6. Listado de efectos presentados al descuento en la póliza de crédito para el descuento de letras de cambio, recibos y otros efectos de comercio suscrita con la compañía mercantil CINERPLAST, S.L. en fecha 04-07-2000, desde su apertura a su cancelación, y con indicación expresa de los librados, fechas de vencimiento e importes.

    1.7. Todos y cada uno de los formularios de remesa de documentos cumplimentados por CINERPLAST, S.L., como consecuencia del descuento de efectos en la anterior póliza de crédito desde su apertura y hasta su cancelación.

    1.8. Todos y cada uno de los contratos de cesión de créditos suscritos entre CINERPLAST, S.L. y la Caixa, en virtud de la citada póliza.

  2. Plantea el recurrente la denegación de prueba, desde la doble perspectiva del quebrantamiento de forma y del desconocimiento del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

    Ciertamente, el art. 850.1º LECr . prevé que el recurso de casación podrá interponerse por quebrantamiento de forma: " Cuando se haya denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente" .

    Y al respecto, debe recordarse, que la jurisprudencia de esta Sala (Cfr. SSTS de 16 de octubre de 1995 o 23 de mayo de 1996; 24-7-2009, nº 848/2009), ha venido afirmando la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece "...desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (art. 24.2 ) y los Convenios internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento jurídico por vía de ratificación".

    E igualmente se recuerda con insistencia que ni ese derecho a la prueba es un derecho absoluto o incondicionado ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo.

    Es por ello por lo que se entiende que, para la prosperabilidad del recurso basado en el cauce abierto por el referido artículo 850.1º de la Ley de ritos penal, ha de comprobarse que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad; o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad : a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible, toda vez que no es de recibo que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible (SSTS de 22 de marzo de 1994, 21 de marzo de 1995, 18 de septiembre de 1996, 3 de octubre de 1997, y un largo etcétera; así como las SSTC de 5 de octubre de 1989 o 1 de marzo de 1991, por citar sólo dos; además de otras numerosas SSTEDH, como las de 7 de julio y 20 de noviembre de 1989 y 27 de septiembre y 19 de diciembre de 1990).

    En otras ocasiones (Cfr. STS 527/2007, 5 de junio ), recordábamos la doctrina constitucional plasmada en sentencias como la STC 52/2004, 13 de abril, que proclama que el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa es inseparable del derecho de defensa y exige que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas, sin desconocimiento ni obstáculos, resultando vulnerado en aquellos supuestos en los que el rechazo de la prueba propuesta carezca de toda motivación, o la motivación que se ofrezca pueda tacharse de manifiestamente arbitraria o irrazonable (por todas, SSTC 2/1987, de 21 de enero, FJ 6; y 195/1995, de 19 de diciembre, FJ 7 ). Igualmente se recordaba en la STC 104/2003, de 2 de junio (FJ 2), con cita de las SSTC 30/1986, de 20 de febrero; 147/1987, de 25 de septiembre; 97/1995, de 20 de junio; 17/1996, de 7 de febrero, ó 181/1999, de 11 de octubre, que para que resulte fundada una queja sustentada en una vulneración del derecho al uso de los medios de prueba es preciso:

    " a) que el recurrente haya solicitado su práctica en la forma y momento legalmente establecidos, pues, al tratarse de un derecho de configuración legal, su ejercicio ha de acomodarse a las exigencias y condicionantes impuestos por la normativa procesal, de tal modo que es condición inexcusable para apreciar su pretendida lesión que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos;

    1. que la prueba propuesta sea objetivamente idónea para la acreditación de hechos relevantes;

    y c) que la misma sea decisiva en términos de defensa, es decir que tenga relevancia o virtualidad exculpatoria, lo que ha de ser justificado por el recurrente o resultar de los hechos y peticiones de la demanda".

  3. Pues bien, en el caso los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para la estimación del motivo, hay que reconocer que se encuentran presentes.

    En efecto, la representación del acusado, en su escrito de defensa, presentado en 23-7-09, y en su otrosí segundo, señalaba que "al objeto de acreditar el descuento en las pólizas de crédito de CINERPLAST, S.L., aperturadas en la CAIXA, de otros efectos mercantiles de DIVISION PLÁSTICOS TRANSFRECUENS, S.L., así como la suficiencia de la garantía ofrecida por el Sr. Rodrigo a la Caixa para la devolución de la deuda ocasionada con el descuento del efecto mercantil objeto de las presentes actuaciones", interesaba la práctica de las diligencias antes referidas.

    Por su parte la Sala de instancia en su auto de 9-9-09, se limitó a decir que "se declaran pertinentes todas las pruebas solicitadas por las partes en sus escritos de acusación y defensa, a excepción de la documental solicitada por la defensa mediante segundo otrosí, y en atención a la situación de los acusados y la complejidad de la prueba propuesta ".

    Y la fundamentación no mejoró cuando -según el acta-, en el trámite previsto en el art. 786.2 LECr ., en el comienzo de la vista del juicio oral, ante la reiteración por la defensa de la petición de que "se requiriera a la Caixa para que acompañara todos los antecedentes", y de que se incorporaran a las actuaciones dos resoluciones judiciales que aportaba, la Sala resolvió, sin más, que "admitía la documental, pero no el requerimiento a la Caixa, con la protesta del abogado defensor".

    La motivación se efectúa, por tanto, de un modo que, el Ministerio Fiscal, en este recurso, califica de inmotivado a los efectos de los arts. 24 y 120.3 de la LECr . Tal ausencia de razonamientos mínimamente explícitos para que la parte solicitante conociera las razones que determinaban la resolución, no cabe duda que produjo a aquélla la indefensión jurisprudencialmente requerida para la estimación de la existencia del vicio denunciado.

    En consecuencia, este motivo, en su doble aspecto, ha de ser estimado. SEGUNDO.- Estimado el motivo dicho, que ha de producir los efectos previstos en el art. 901 bis a) de la LECr., huelga entrar en el estudio de los otros dos motivos formulados por el recurrente; declarándose de oficio las costas, de conformidad con las previsiones del art. 901 de la LECr .

    III.

FALLO

Debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación de D. Rodrigo, contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 2009, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lérida, en causa seguida por delitos de estafa y de falsedad en documento mercantil.

Y en su virtud, se ordena la devolución de la causa al Tribunal de procedencia para que, reponiéndola al estado que tenía cuando se cometió la falta -inicio de la celebración de la vista del juicio oral- con otra composición, la sustancie y termine con arreglo a derecho.

Y se declaran de oficio las costa s del recurso. Comuníquese esta sentencia, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Juan Saavedra Ruiz D. Perfecto Andres Ibañez D. Francisco Monterde Ferrer D. Luciano Varela Castro D. Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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