SAP Barcelona 420/2009, 21 de Septiembre de 2009

PonenteMARIA DEL MAR ALONSO MARTINEZ
ECLIES:APB:2009:9907
Número de Recurso856/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución420/2009
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

SENTENCIA Nº 420

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ MARÍA BACHS ESTANY

D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN

Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

En la ciudad de Barcelona, a 21 de septiembre de 2009.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimoprimera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 728/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Vic, a instancia de Dª. Gema , contra D. Mario ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de Julio de 2008, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO la demanda de judici ordinari de divisió de la cosa comuna presentada pel procurador Rossend Arimany Soler en representació d' Gema contra Mario i disposo la divisió per meitats dels següents béns comuns:

- La finca inscrita en el Registre de la Propietat núm. 1 de Vic, finca número NUM000 de Balenyà, en el Tom núm. NUM001 , Llibre núm. NUM002 , full núm. NUM003 .

- El vehicle furgó-vivenda, marca Fiat, model Ducato, amb matrícula F-....-FB .

Imposo les costes causades en aquest procediment a la demandada.

DESESTIMO la demanda reconvencional presentada per la procuradora Mª. Lluïsa Bautista Sánchez en representació d' Mario contra Gema amb imposició a l'actora reconvencional de les costes causades enla reconvenció".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 9 de Septiembre de 2009.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia da lugar a la división por mitades de los bienes que refiriere, vivienda y vehículo furgón-vivienda matrícula F-....-FB , imponiendo las costas causadas a la demandada y desestima la demanda reconvencional presentada por el Sr. Mario contra la Sra. Gema , con imposición de las costas a la actora reconvencional.

La representación del Sr. Mario presentó recurso de apelación contra dicha resolución, en cuanto a la petición subsidiaria de la demanda reconvencional, interesando se declare que el Sr. Mario ostenta contra la Sra. Gema un crédito de 11.303,52 euros por el pago de la mitad de las cuotas de hipoteca que debería haber satisfecho ésta y se declare también que el mismo ostenta un derecho de crédito por importe de

56.842,97 euros, a que asciende la mitad del coste que ha pagado por las obras de rehabilitación, mejora y reforma, en la casa común, ascendiendo el total a 113.685,93 euros. Asimismo solicita se impongan las costas a la adversa.

Fundamenta su recurso en diversos motivos, que resumidamente consisten en que el art. 39 del C.f . se refiere al cónyuge que paga al otro el precio de la adquisición de un bien, presumiéndose que se ha donado el dinero de la compraventa con el que el otro cónyuge ha pagado el precio de la adquisición, si bien la juzgadora a quo valora, según refiere, en cuanto al importe a que asciende la mitad de las cuotas de hipoteca que debería haber abonado la apelada y que han sido satisfechas por el mismo, impuestos y otros, que también debe presumirse que ha existido donación del dinero así empleado, considerando por contra el apelante que la presunción de donación de dinero de un cónyuge a otro, constante matrimonio, no se refiere a los pagos que un cónyuge realice para pagar deudas del otro, de forma que la presunción ex lege del art. 39 del C.f . no alcanza a la presunción de donación de dinero del cónyuge para satisfacer la totalidad de la cuotas del préstamo hipotecario, por lo que puede repetir contra la Sra. Gema por no pagar la mitad de las cuotas de hipoteca, cuyo pago ha hecho el mismo para evitar intereses de demora y el proceso de ejecución hipotecaria.

Sigue refiriendo que de los extractos del BSCH se acredita que el Sr. Mario ostenta contra la Sra. Gema un crédito por importe de 11.303,52 euros, considerando que de estos resulta que el apelante ingresó en la cuenta de titularidad conjunta nº NUM004 la suma de 18.832,04 euros y la apelada la de 2.875 euros, por lo que resulta un saldo a su favor de 15.975,04, que determinan un crédito de 7.978,52 euros, y que también acreditan que ordenó trasferencias del 14 de julio de 2008 hasta noviembre de 2006, por importe de 6.650 euros, por lo que su crédito asciende a 3.325 euros.

Aduce además que supondría un enriquecimiento injusto que el apelante no pudiera repetir contra la apelada el referido crédito por los ingresos procedentes de su dinero privativo destinado a pagar gastos y cuotas de la hipoteca y que la donación no se presume.

Por lo que respecta a las obras de mejora, reforma y rehabilitación, aduce que el mismo ha pagado la totalidad de estas, como ha conseguido acreditar por la documental que aportó, no impugnada por la instante inicial de las actuaciones, ascendiendo al importe de 51.112,38 euros y 1.800 euros por el IBI de la citada casa. Además considera, en cuanto a los documentos impugnados de contrario, que con la documental aportada a raíz de tal impugnación, con firma y sello de los proveedores del suministro de materiales y de las obras, que fue abonado por el mismo 4.840,32 euros. También considera acreditado el abono de 24.860,12 euros, justificados por los documentos 27 a 40 de la reconvención y el testimonio de la representante legal de Materiales Ternmoblament S.L., Sra. Gema , hermana de la apelada, de 148,7 euros al hallarse en la posesión de los justificantes de pago y 30.924,41 por virtud de las facturas que ostenta con las expresiones "pagat, cobrat, recibí". Por todo ello habiéndose abonado 113.685.90 euros, le corresponde a la Sra. Gema pagar como comunera la mitad de dicho importe, que asciende a 56.842,97 euros. Además considera que se ha acreditado que lo abonó con su dinero privativo, justificando documentalmente losingresos realizados en las cuentas conjuntas y en concreto, desde el año 2000, unos ingresos en la cuenta de La Caixa de 339.782,61 euros, habiendo desvirtuado la presunción de copropiedad que pueda generar la apariencia de cotitularidad bancaria, no habiendo acreditado la apelada que hubiera ingresado en dicha cuenta ningún ingreso procedente de su economía privativa por los ingresos que ha declarado percibir del Hospital de la Santa Creu y de Pinsos Baucells S.L., no habiendo tampoco acreditado haber pagado las referidas obras mediante recibos de pago, trasferencias bancarias u otros medios de prueba.

Sigue refiriendo que la juzgadora a quo valora erróneamente que al contribuir ambos a la economía familiar, constituyendo pareja de hecho, es irrelevante que el apelante pagara las obras y la totalidad de las cuotas de hipoteca, ya que seguramente la Sra. Gema pagaba la comida u otras cosas, pues ésta no ha acreditado su contribución a la economía familiar porque no lo ha hecho de forma alguna.

Por la representación de la Sra. Gema se presentó oposición al recurso de apelación, interesando su desestimación y la condena al pago de las costas de ésta alzada al apelante, bajo la consideración de que desde el año 1.999 a 2.005, término dentro de cual se compraron los bienes objeto de la división y realizaron las obras de mejora del inmueble, apelante y apelada fueron pareja de hecho, primero viviendo en domicilio de la apelada y después en vivienda común, constituyendo una unidad económica familiar en cuanto a los gastos comunes y a los bienes comunes y contando además de con los gastos derivados de la compra de los bienes objetos de la división y de las obras de mejora, con otros a los que hacían frente ambos de forma indiferente, no siendo procedente individualizar ahora que miembro de la pareja hacía el pago de cada gasto común para considerar que dichos importes eran préstamos o crédito frente al otro miembro de la pareja. Sigue refiriendo que nadie puede ir contra sus propios actos y si ambos miembros de la pareja decidieron adquirir por mitades indivisas y como bienes comunes los objeto de división y hacer obras en la vivienda, lo hicieron en beneficio mutuo,con independencia de quien aportara directamente el dinero.

Sigue sosteniendo la apelada que en ningún caso el apelante ha probado que aportara directamente el dinero que reclama, considerando, por lo que respecta a las cuotas de la hipoteca, que habiendo solicitado 210.000 euros, siendo el precio de la vivienda 183.000 euros, habiéndose amortizado poco menos de 20.000 euros, únicamente con el dinero de la hipoteca se ha podido pagar el precio de compra y las cuotas de amortización cargadas. Además refiere que también constan ingresos posteriores al del capital prestado, efectuados por ambos y otros que no consta quien los realizó. En cuanto a las obras de reforma del inmueble considera que las facturas u otros documentos aportados, al respecto, van a nombre de ambos y otros no expresan a nombre de quien se giran, no probando tampoco nada el nombre que contengan, por cuanto es habitual que la factura se expida indistintamente a nombre de uno u otro miembro de la pareja (normalmente de quien físicamente hizo el encargo). Además considera que la cuantía a la que según el apelante ascendieron las obras es errónea. Finalmente señala que no se ha probado que todo el importe destinado a obras proviniese de la cuenta de La Caixa, cuenta en la que se cargaban muchos...

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