ATSJ Cataluña , 11 de Marzo de 2010

PonenteJOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU
ECLIES:TSJCAT:2010:193A
Número de Recurso202/2009
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sala Civil y Penal

R. Casación núm. 202/2009

A U T O

Presidenta:

Excma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Ilma. Sra. Dª. Núria Bassols i Muntada

Barcelona, 11 de marzo de 2010.

Dada cuenta; presentados los anteriores escritos de las procuradoras Sras. Elena Lleal Barragina y Judith Carreras Monfort

únanse a las actuaciones; y,

HECHOS

Único. Por el procurador Sr. Elena Lleal Barriga en representación del Sr. Teodoro se interpuso recurso de casación contra la Sentencia de fecha 21 de septiembre de 2009 dictada por la Sección 11a de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 856/08. Por providencia de fecha 11 de febrero de 2010 se dio traslado sobre las posibles causas de inadmisión del mismo, habiendo efectuado las alegaciones que han considerado oportunas.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1.- La preparación del recurso de casación interpuesto por la representación de D. Teodoro se realiza por el doble cauce del art.477. 2. 2 LEC (por razón de la cuantía) y por interés casacional art. 472.3 LEC (por razón de la materia).

Esta Sala mantiene reiteradamente que los cauces del recurso de casación previstos en el art. 477. 2 LEC no son excluyentes y resultan comunicables en el sentido de que donde la Ley no distingue no es lícito distinguir y que no se atisba razón de equidistancia entre los arts. 249.2 y 250.2 LEC con el art. 477.2.2º LEC, por un lado, y los arts. 249.1 y 250.1 LEC con el art. 477.2.3º LEC, por otro, concluyéndose que "todas las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales pueden ser recurridas por interés casacional si lo presentan y por razón de la cuantía -si la alcanzan- cualquiera que sea el procedimiento seguido"; por lo que nada se opone a que la proposición se realice por el recurrente de manera alternativa, o a que, cuando concurran los requisitos establecidos para cada caso por el art. 479 LEC, pueda decidirse la admisión por cauce diferente al inicialmente propuesto, lo que resulta contrario a la doctrina mantenida reiteradamente por el TS; debiendo significarse que esta Sala Civil es soberana en la interpretación de los requisitos procesales de los recursos de casación de su competencia (SSTSJC 27/2002 de 16 sep., 37/2002 de 28 nov., 44/2003 de 1 dic., 23/2004 de 19 jul., 15/2006 de 24 abr., 30/2006 de 17 jul. y 43/2006 de 21 dic.; y STSJC 12/2008, de 27 de marzo, entre otras).

  1. - No obstante, el requisito de la cuantía que como summa gravaminis se requiere para acceder a la casación de 150.000 euros no es alcanzada en el caso examinado. En efecto, la cuantía que ha de tenerse en cuenta a efectos de casación no es la del pleito en primera instancia, puesto que como reiteradamente hemos declarado - SSTSJC 7/2007, de 26 de marzo y 34/2008, de 22 de septiembre, y AATSJC 6 Oct. 2008 y 6 Junio 2009, entre otros- dicha cuantía constituye un límite insuperable pero que no es la que determina el acceso a la casación. Para admitir a trámite la casación establecida en 150.000 euros debe valorarse la cuantía fijada para la apertura de la segunda instancia y que se discute en el recurso de apelación, cuando difiera de la establecida en la demanda. Por tanto, es la valoración del interés económico del recurso de apelación el que deberá tenerse presente a los efectos de la summa gravaminis del art. 477.

  2. 2 LEC, criterio seguido igualmente por el TS en el Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª de 4 de abril de 2006.

    En el caso examinado, se solicita en el suplico del recurso la condena de la Sra. Celestina por la suma de 11.303, 52 euros, al haber pagado la mitad de las cuotas de la hipoteca y otra de 56. 842, 52 euros que se corresponde con las obras de rehabilitación, mejora y reforma de la cosa común, por lo cual, sumando ambas cantidades en modo alguno se supera la cuantía de 150.000 euros; procediendo examinar si ha de admitirse el recurso por interés casacional por el cauce del art. 477. 2. 3 LEC .

  3. - En la providencia de 11 de febrero de 2010 señalábamos como causa de inadmisión del recurso de casación por interés casacional: (a) la inexistencia de núcleo jurídico que conforma el interés casacional que ha de identificarse de modo claro y preciso para cada infracción en el escrito de preparación del recurso; (b) La posible vulneración de hacer supuesto de la cuestión debatida, con alteración de la base fáctica de la sentencia que no puede ser alterada en el escrito de preparación; (c) La falta del requisito de "poner de manifiesto" en la preparación del recurso la jurisprudencia contradictoria identificando el cómo, qué y porqué se vulnera la jurisprudencia, en cada caso, sin que sea suficiente la masiva enumeración de sentencias, reseñándose en los respectivos supuestos si lo es por oposición a jurisprudencia del TS, TSJC, por contradicción entre la jurisprudencia de las Audiencias o por inexistencia de jurisprudencia, y, por último,

    (d) en relación con los dos últimos motivos (decimoprimero y duodécimo) debe señalarse que no puede servir de cobertura el recurso de casación por interés casacional a infracciones procesales como son los artos. 218 y 394 LEC.

    En el escrito de alegaciones realizado por la representación del recurrente Sr. Teodoro, al amparo del art. 483 LEC, se precisa que: (a) El núcleo jurídico que conforma el interés casacional es el siguiente, en síntesis : " .. contravención e indebida aplicación del art. 39 CF, ya que alcanza la presunción que regula este artículo a la donación que de un convivente al otro del dinero en que consiste el precio de adquisición en la compraventa de bienes obviando que tal presunción de donación no alcanza al pago de un convivente de las deudas del otro ....incurriendo la sentencia en infracción de los artos. 3 y 22 de la Ley 10/1998, de 15 de julio, de uniones estables de pareja que regulan para la disolución de la convivencia el régimen de separación de bienes, y alegando que la sentencia incurre en inconstitucionalidad con infracción del art. 149. 1. 8 CE ..."; y (b) Que no se ha alterado la base fáctica y se ha identificado la jurisprudencia contradictoria.

SEGUNDO

1.- La resolución sobre la admisión o no del recurso de casación interpuesto requiere desarrollar las cuestiones siguientes que fueron expuestas en la providencia de 21 de diciembre de 2009:

A/ Sobre la inexistencia de núcleo jurídico que conforme el interés casacional y hacer supuesto de la cuestión o vulneración de la doctrina sobre la cuestión de principio.

Para la admisión del recurso de casación por interés casacional como medio de apertura se requiere inexcusablemente que en el escrito de preparación (artos. 477.3. II y 479.4 LEC), se explique el núcleo jurídico controvertido en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida. A estos efectos, debe señalarse sobre la identificación del núcleo litigioso, que:

  1. El interés casacional hace referencia necesariamente a una questio iuris, lo que explica que la casación tenga atribuida solamente una función nomofiláctica relativa al derecho sustantivo con exclusión de preceptos de naturaleza procesal (AA. TS, Sala 1ª, de 26 de febrero de 2002, 9 de diciembre de 2003, 7 de junio de 2005, 17 y 31 de octubre de 2006 y 27 de febrero y 19 de junio de 2007, entre otros ), debiendo quedar justificado en fase de preparación del recurso y no en la de su "interposición" dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, y ".. entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000..." (ATS 25 Julio 2006 yt ATSJC 7 enero 2008 ), y

  2. La descripción del concreto interés casacional del recurso de casación requiere la precisión, sintética pero suficiente, de cuál es el concreto o los concretos pronunciamientos de la sentencia de apelación que se combaten, cuál es la ratio decidendi que, motivo por motivo, fundamenta dichos pronunciamientos en la resolución...

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