SAP Burgos 408/2009, 4 de Noviembre de 2009

PonenteMARIA ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR
ECLIES:APBU:2009:1042
Número de Recurso30/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución408/2009
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 3ª

SENTENCIA: 00408/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio: SAN JUAN 2

Telf.: 947259950

Fax: 947259952

Modelo: SENTENCIA

N.I.G.: 09059 38 1 2009 0000061

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000030 /2009

Juzgado procedencia: JDO. DE 1A.INSTANCIA N.6 de BURGOS

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000444 /2007

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados,

D. JUAN SANCHO FRAILE, Presidente, D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA y Dª MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, ha dictado la siguiente.

SENTENCIA Nº 408.

En Burgos, a cuatro de noviembre de dos mil nueve.

VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala núm. 30 de 2.009, dimanante del juicio ordinario número 444/07, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Burgos, sobre resolución de contrato de arrendamiento, en recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 31 de julio de 2.008, en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como demandante-apelado, D. Emiliano , representado por el Procurador D. Carlos Aparicio Álvarez y defendido por el Letrado D. Carlos Gallego Brizuela; y, como demandados-apelantes, Dª Frida y D. Higinio , representados por el Procurador

D. Jesús Prieto Casado y defendidos por la Letrada Dª Yolanda Martínez Carqués. Siendo Ponente la Ilma.Sra. Dª MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: "Que debo estimar y estimó íntegramente la demanda; en ejercicio de acción personal, resolutoria de contrato de alquiler de vivienda, al amparo de la vieja L.A.U., formulada por el Procurador de los Tribunales, Sr. D. CARLOS APARICIO ALVAREZ; en nombre y representación del Sr. D. Emiliano ; contra los demandados Sres. D. Higinio y ESPOSA Dª Frida , representados en autos por el Procurador de los Tribunales, Sr. D. JESÚS M. PRIETO CASADO; quien a su vez formuló demanda reconvencional de contrario; debiéndola desestimar y desestimándola íntegramente; en ejercicio de acción personal, sobre derecho de crédito, en reclamación de cantidad, derivada de responsabilidad contractual, ora en concepto de daños y perjuicios con fundamento en el Código Civil, ora por falta de reparaciones necesarias al amparo de la L.A.U., subsidiaria caso de no estimarse la demanda principal, de condena de hacer; y subsidiaria caso de estimarse la demanda principal, de ora indemnización por enriquecimiento injusto, ora vía Código Civil. Debiendo desestimar y desestimando con carácter previo, las excepciones procesales opuestas por la parte reconvenida, de defectos legales en el modo de proponer la demanda reconvencional, del art. 416-1, L.E.C ., al ser subsanados en la Audiencia Previa y resuelta la excepción en la misma. Y entrando a conocer del propio fondo del asunto, debo declarar y declaro resuelto el contrato de alquiler de vivienda, sita en Burgos, piso NUM000 NUM001 , de la casa nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 , celebrado el 1-10-62. Debiendo condenar y condenando a los demandados a desalojar la vivienda en plazo de un mes, y dejarla vacía, libre y expedita a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento caso de no hacerlo. Debiendo absolver y absolviendo de la demanda reconvencional y de todas las demás pretensiones deducidas en la misma a la parte reconvenida por falta de acción. Haciendo a los demandados y reconvinientes expresa imposición de las costas procesales causadas al actor y reconvenido en esta instancia".

  2. - Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación de los demandados se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó dentro del término que le fue concedido al efecto. Dado traslado a la parte contraria, para que en el término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso mediante escrito que consta en las actuaciones; acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

  3. - Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 5 de mayo pasado, en que tuvo lugar.

  4. - En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia apelada desestima la demanda formulada por D. Emiliano contra D. Higinio y su esposa Dª Frida y decreta la resolución del contrato de arrendamiento urbano que liga a las partes, por denegación de la prorroga forzosa fundada en la causa 3ª del articulo 62 del TRLAU (cuando al vivienda no este ocupada mas de 6 meses en el curso de un año, a menos que la desocupación obedezca a justa causa).

Asimismo, la sentencia desestima la reconvención que tenia por objeto las tres pretensiones siguientes: 1) Que el actor reconvenido, Sr. Emiliano , sea condenado a la correspondiente indemnización a determinar, en ejecución de sentencia, por el incumplimiento de su obligación de mantener la vivienda alquilada en condiciones de servir al uso que se la destina; 2) Se le requiera para que realice las correspondientes reparaciones en la galería interior de la vivienda; y 3) Para el supuesto de que se estime la demanda principal sea condenado a una indemnización que oscile entre 48.8000 y 60.000 # en concepto de enriquecimiento injusto por las inversiones realizadas en la vivienda por los demandados.

Por la parte demandada se recurre la sentencia de instancia que declara la falta de ocupación de la vivienda porque se basa en una errónea valoración de la prueba, así de un lado afirma que el juzgador de instancia no ha valorado adecuadamente los documentos públicos y privados aportados por dicha parte y de otro, sostiene que las pruebas testificales no han sido valoradas, con las mismas reglas de sana critica, los presentados por dicha parte y los de la contraria.

Segundo

La SAP Madrid 20ª de 14 de marzo de 2007 afirma que «es reiterada y constante ladoctrina jurisprudencial que determina la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda por desocupación, fundada en el hecho de que ésta permanezca desocupada durante más de seis meses en el curso de un año de acuerdo con los artículos 62.3 y 114.11 de la Ley de Arrendamientos Urbanos 1964 , no es sino una consecuencia jurídica más de la obligación general que tiene todo arrendatario de destinar la cosa arrendada al uso o servicio pactado (artículos 1.555.2 y 1.569.4 del Código Civil ). La utilización de la vivienda constituye así, no sólo un derecho del inquilino sino también una obligación. Con reiteración ha recordado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la protección privilegiada que la Ley de Arrendamientos Urbanos dispensa a la posesión arrendaticia disponiendo la prórroga potestativa para el locatario y obligatoria para el arrendador, únicamente puede tener su justificación en el interés social o en la situación de necesidad del arrendatario, pues sólo con estos fundamentos puede explicarse que la legislación rectora de los arrendamientos urbanos sustituya el principio de autonomía de la voluntad por la imposición de obligaciones y limitaciones de forzoso acatamiento para el arrendador con manifiesta supeditación de sus intereses a los del locatario por lo que no pueden favorecerse con el beneficio de la prórroga forzosa quienes con demostración innegable de falta de necesidad e incumplimiento de la obligación de uso establecido en el artículo 1.555 del CC dejan de servirse en la vivienda arrendada para la finalidad que conforme a su naturaleza le es propia. Y, en cuanto la prueba de la desocupación, dado que se trata de un hecho negativo, su demostración por medios directos puede ser difícil, por lo que, se ha de acudir frecuentemente a la prueba directa o de presunciones del artículo 1.253 del Código Civil , como puede ser el consumo de agua o de energía eléctrica, al tratarse de servicios básicos y elementales en la vivienda ».

La jurisprudencia, de forma reiterada ha venido declarando que la palabra "ocupar" empleada en el art. 62.3 TRLAU 1964 se refiere propiamente al uso y disfrute habitual del piso arrendado en lo que se entiende usualmente como hogar por parte del inquilino y sus familiares y no la mera ocupación del piso con muebles y enseres correspondientes para su uso, aunque se visite esporádicamente, es decir, usar la vivienda conforme a su destino natural, cual es utilizándola en satisfacer las necesidades de la vida familiar y doméstica. (SAP Madrid de 14 de marzo de 2005 ).

La desocupación no ha de interpretarse en sentido literal y absoluto, sino como la falta de uso normal y adecuado al destino de la vivienda conforme a su naturaleza propia, que es el de servir de hogar familiar, de morada o domicilio del...

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