SAN, 11 de Noviembre de 2009

PonenteTOMAS GARCIA GONZALO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2009:4997
Número de Recurso314/2008

SENTENCIA

Madrid, a once de noviembre de dos mil nueve.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número

314/08, interpuesto por Dª. Marina , representada por la Procurador de los Tribunales Dª. María

Teresa Aranda Vides contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 11 de septiembre de 2008, Sala 1 ª,

Vocalía, RG 03173/2007, por la que se estima en parte la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución

del TEAR de Castilla-La Mancha de 20 de junio de 2007, en reclamaciones nº NUM000 y NUM001 (acumuladas) relativas al

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2003 por importe de 426.660,96 euros; habiendo sido parte en las

presentes actuaciones, como demandada, la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Interpuesto el recurso, previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto en escrito presentado el 9 de febrero de 2009, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables, recaba en el Suplico: (...) dicte en su día sentencia por la que, estimando el presente recurso contencioso administrativo número 314/2008 , declare no ser conforme a Derecho y anule las siguientes resoluciones administrativas: 1.- Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 11 de septiembre de 2008, dictada en la reclamación número NUM002 , en cuanto que confirma el fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha dictado en las reclamación número NUM000 ; 2.- Dicha resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de 20 de junio de 2007, dictada en la reclamación número NUM000 ; 3.- Resolución de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de Guadalajara de la Agencia Tributaria dictada el 4 de julio de 2006, en el expediente NUM003

, por la que se practica a mi representada liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2003.

SEGUNDO El Abogado del Estado contestó la demanda en escrito presentado el día 26 de marzo de 2009, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, recaba sentencia que desestime el recurso, confirmando el acto administrativo impugnado, con expresa imposición de costas a la recurrente.

TERCERO Acordado el recibimiento del recurso a prueba por auto de 30 de marzo de 2009 , se hatenido por reproducido el expediente administrativo.

CUARTO Se ha conferido traslado a las partes, por su orden, para que presentaran escrito de conclusiones, trámite que evacuaron con el resultado que obra en autos, y se ha señalado para votación y fallo el día cuatro del presente mes y año, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. TOMAS GARCIA GONZALO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Dª. Marina interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 11 de septiembre de 2008, Sala 1ª, Vocalía, RG 03173/2007 , por la que se estima en parte la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Castilla-La Mancha de 20 de junio de 2007, en reclamaciones nº NUM000 y NUM001 (acumuladas) relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2003. Como consecuencia de esta estimación parcial se confirma el fallo del TEAR en lo relativo a la liquidación nº NUM000 , y se anula en lo relativo al acuerdo sancionador con nº de reclamación NUM001 .

Para la determinación de la cuestión litigiosa procede transcribir los tres primeros Antecedentes de Hecho de la resolución del TEAC impugnada:

PRIMERO La Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de Guadalajara dictó el 4 de Julio de 2006 al amparo del artículo 84 de la Ley 40/1998 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas liquidación provisional en relación al reclamante arriba indicado relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 2003. Los hechos que se hicieron constar en dicha liquidación son, en síntesis, los siguientes:

-El 9 de Abril de 2003 el reclamante en unión con otros titulares vendió una finca por importe de

15.568.003,50 euros de la que le corresponden 7/78 parte indivisas con carácter privativo y 6/78 partes indivisas de carácter ganancial, habiendo cobrado dicho importe en forma proporcional. Una parte

(7.784.003,50 euros) en esa fecha y el resto mediante pagarés con vencimiento el 9 de Abril de 2004.

-Se trataba de una finca rústica de secano de cereal sita en el término municipal de Guadalajara que según el catastro tenia una superficie de 72.000 metros cuadrados.

-El reclamante presentó declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercido 2003 en la que hizo constar la transmisión de la finca en los importes que a él le correspondían dada su participación; sin liquidar la ganancia generada.

-La Administración señala que el sujeto pasivo había venido ejerciendo la actividad agrícola incluso con posterioridad a la fecha de la transmisión objeto del correspondiente expediente. La finca pasó de rústica a tener la consideración de urbana, como indicaba el informe del Catastro continuando con la explotación agrícola.

-La finca enajenada lo fue en su condición de afecta a la actividad agrícola desarrollada como se deduce del hecho de que la misma formó parte de la explotación agrícola gestionada por la comunidad de bienes " DIRECCION000 C.B." de la que forma parte, dentro de tos tres años anteriores a la fecha de la venta.

La liquidación provisional dio lugar a una cantidad total a ingresar de 427.660,96 euros de los que 389.080,68 euros correspondían a la cuota y 38.58028 euros a los intereses de demora.

SEGUNDO

Los hechos anteriores motivaron el inicio de un expediente sancionador por la comisión de una infracción tributaria grave por dejar de ingresar parte de la deuda tributaria conforme a lo establecido en el artículo 191 de la Ley 58/2003. A la base de sanción correspondiente se aplicó el 50% previsto en el mencionado artículo 191 por la comisión de una infracción tributaria grave. El importe de la sanción en relación con Doña Marina ascendía a 194.540,34 euros. El acuerdo sancionador se dictó el 12 de Febrero de 2007 y fue notificado el 21 de Febrero de ese mismo año.

TERCERO

Contra la liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 2003 fue interpuesta reclamación en primera instancia ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha el 11 de Agosto de 2006 registrada con el número NUM000 . Contra elacuerdo de imposición de sanción fue interpuesta reclamación en primera instancia ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha registradas con el número NUM001 . Se acumularon las reclamaciones enunciadas. La reclamante realizó alegaciones relativas a determinar si la finca enajenada por el contribuyente se podía considerar afecta o no a la actividad. El reclamante defendía la no afectación a la actividad de la finca enajenada en base a lo siguiente: 1) La explotación agrícola se ejerció hasta 1999, 2) La explotación agrícola se ejerció por una Comunidad de bienes y considera que un bien del que es cotitular una persona física y se utiliza en una actividad económica desarrollada por una entidad en régimen de atribución de rentas no puede considerarse afecto a dicha actividad, sino cedido a la misma, 3) Desde 1999 no se incluyó en ningún ejercicio del Impuesto sobre el Patrimonio la finca como bien afecto a una actividad económica, 4) Irrelevancia, en cualquier caso, de la actividad agrícola desarrollada en la finca. El reclamante también realizó alegaciones relativas a la improcedencia de las sanciones impuestas puesto que declaró el importe de la venta del inmueble en la declaración por el presentada, encontrándonos, por tanto, ante un supuesto de interpretación razonable de la norma, lo que excluía la culpa en cualquier grado. (...) .

El TEAR de Castilla La Mancha desestimó las alegaciones, al igual que el TEAC, si bien este anuló las sanciones que les habían sido impuestas a los obligados tributarios. En lo referente a la liquidación entendió que los sujetos pasivos del impuesto eran los integrantes de la comunidad de bienes. A su vez, y por lo que respecta a la...

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