SAP Las Palmas 77/2009, 19 de Marzo de 2009

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2009:568
Número de Recurso43/2008
Número de Resolución77/2009
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres. Magistrados:

PRESIDENTE:

Don Pedro Herrera Puentes

MAGISTRADOS:

Don Secundino Alemán Almeida (Ponente)

Don Carlos Vielba Escobar

En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de marzo de 2009

Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Ana María de Guzmán Fabra, actuando en nombre y representación de D. Silvio , defendido por el/la Letrado/a D./Dña. Antonio Ruiz Díaz; contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2007 del Juzgado de lo Penal Número 4 de Las Palmas, Procedimiento Abreviado nº 100/2006, que ha dado lugar al Rollo de Sala 43/2008, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a

D. Silvio , como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE HOMICIDIO IMPRUDENTE, anteriormente reseñado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS.

Asimismo el condenado habrá de abonar las costas procesales causadas en la tramitación de este procedimiento.

Silvio deberá indemnizar a los herederos legales del perjudicado, que se determinen en ejecución desentencia con la cantidad de 12.000 euros, cantidad que devengará un interés anual igual al del interés del dinero incrementado en dos puntos

Para el cumplimiento de la pena impuesta será, en su caso, de abono al condenado el tiempo durante el cual haya estado privado de libertad por esta causa.."·.

SEGUNDO Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado-condenado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 18 de febrero de 2008 , a cuya presente sección turnó en reparto en la que tuvo entrada el 19 de junio del mismo año, quedaron pendientes de designación de ponente y fijación de fecha para deliberación, votación y fallo, lo cuál se acordó mediante providencia de fecha 25 de febrero de 2009, fijándose al efecto el 6 de marzo; y no estimándose necesaria la celebración de vista, tras su deliberación y votación, quedaron pendientes para sentencia.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuáles se modifican quedando redactados de la siguiente forma: "Se declara probado que el acusado Silvio , alias el cucaracha, sobre las 18:20 horas del día 9 de enero de 2004, se encontraba en el establecimiento "Bar Ramos" sito en la calle Juan Diego de la Fuente nº 14 de Telde, cuando tras iniciar una discusión verbal con Alejo , fueron expulsados del local por su propietario, y ya en la calle, Silvio empujó a Alejo cayendo éste al suelo y en esa posición le propinó varias patadas por distintas partes del cuerpo, alguna en la zona costal, lo que le provocó traumatismo costal y en la nariz.

Trasladado al centro de Salud de Telde se le diagnosticó contusión costal y posible fractura de huesos de la nariz, recomendándosele control hospitalario negándose a ello el perjudicado.

El día 11 de enero acude de nuevo al Centro de Salud de Telde por dolor intenso en costado izquierdo, diagnosticándole contusión traumática, con prescripción farmacológica y control por médico general, recomendándose estudio por rayos X a fin de descartar posible fisura costal, sin que conste se practicara dicha prueba.

El día 26 de enero de 2004 acude al servicio de urgencias del Hospital Insular por dolor en costado izquierdo, quedando ingresado con pronóstico de fracturas costales múltiples y derrame pleural izquierdo. El perjudicado venía padeciendo diabetes mellitus tipo II y cirrosis hepática por virus de hepatitis C, además de etilismo crónico, con anterioridad a los hechos acontecidos el 9 de enero de 2004.

Tras evolución negativa en días posteriores fallece a las 1:50 horas del día 7 de febrero de 2004 por shock séptico refractario, consecuencia de la tardanza del fallecido en recabar tratamiento adecuado para el traumatismo costal y la cirrosis hepática previa que padecía.

Ha quedado probado que la fractura costal diagnosticada el 26 de enero de 2004 tuvo su origen en la agresión que sufriera Alejo a manos del acusado el 9 de enero de 2004".

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Debe necesariamente estimarse, al menos por alguno de sus argumentos, el recurso de apelación de la defensa del penado, tanto en relación a las consideraciones fácticas que se expusieron en la declaración de hechos probados de la sentencia combatida, como en su proyección jurídico-penal, y no solo en la nueva realidad de hechos que se ha señalado, sino incluso en la que venía dada por la sentencia de instancia, pues entendemos que aún manteniendo incólume su declaración de hechos probados, los mismos no podían ser subsumidos en el delito de homicidio por imprudencia grave.

Dicho esto, y tratando de vertebrar adecuadamente los motivos de apelación del acusado, en que distingue error en la valoración de la prueba así como la inadecuación de la conducta enjuiciada al delito de homicidio por imprudencia grave del que fue acusado y finalmente condenado en al instancia, debe principiarse su análisis por el último de los motivos que también invoca, el relativo a la infracción de garantías procesales del juicio penal. Tal alegación la sostiene en el valor probatorio que el juzgador de instancia atribuyó a las manifestaciones de un testigo, D. Norberto , al amparo del art. 630 (en realidad 730) de la LECRIM , por entender que la misma no se ha sujetado al principio de contradicción, admitiendo queaquél falleció durante la tramitación de las diligencias previas.

El motivo así planteado no puede prosperar y debe ser rechazado. En tal sentido, como ya señalásemos en nuestra sentencia de fecha 11 de febrero de 2008 (Rollo de apelación de delito 84/2006 ), "En relación con la valoración de la declaración de un testigo como prueba de cargo, no mediante su efectiva presencia en el juicio oral, sino a través de la lectura en el plenario de su previa declaración sumarial conforme al art. 730 de la LECRIM , el Tribunal Supremo ha ido conformando un importante cuerpo de doctrina que podemos exponer y sintetizar en los siguientes puntos (SSTS 1.080/2006, de 2 de noviembre; 1.004/2005, de 4 de julio; 197/2005, de 15 de febrero ):

  1. - Las únicas pruebas de cargo que pueden ser valoradas son las practicadas en el juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, mientras que las diligencias practicadas en la fase de instrucción son solamente medios de investigación que permiten preparar la decisión sobre la apertura del juicio oral e identificar y asegurar los medios de prueba. Esta regla general admite, sin embargo, excepciones, que han de ser interpretadas restrictivamente. Pues no puede negarse todo valor probatorio, y en todo caso, a las diligencias sumariales.

  2. - En lo que se refiere a las declaraciones testificales, los artículos 714 y 730 de la LECrim (LEG 1882\16 ) permiten incorporar al plenario el resultado de diligencias sumariales cuando se aprecie contradicción entre lo declarado ante el Juez y lo declarado en el juicio oral o cuando resulte imposible o de extrema dificultad la presencia del testigo en el acto del juicio. Bien entendido que como expresa rotundamente la STC 206/2003 (RTC 2003\206), «debemos recordar aquí, como ya hiciéramos en la STC 51/1995 , de 23 de febrero (RTC 1995\51), F. 5, que los cauces establecidos por los artículos 714 y 730 LECrim (LEG 1882\16 ) "se refieren exclusivamente a la reproducción de diligencias practicadas en la fase instructora propiamente dicha, es decir, en el período procesal que transcurre desde el Auto de incoación del sumario o de las diligencias previas y hasta el Auto que declara conclusa la instrucción, y no en la fase preprocesal, que tiene por objeto la formación del atestado en la que, obviamente, no interviene la autoridad judicial sino la policía"». Solo, pues, las diligencias del sumario propiamente dicho y siempre que se hayan practicado de forma inobjetable en función de las garantías exigibles.

  3. - Las garantías que han de reunir tales previas declaraciones sumariales vendrán dadas por la concurrencia de una serie de requisitos:

    - Primero, que se practiquen ante el Juez Instructor;

    - Segundo, que se practiquen en presencia de todas las partes, garantizando así la efectiva contradicción, bien entendido que este principio, consustancial al derecho de defensa, no se satisface únicamente con la real presencia de los Letrados de las partes, sino que también se ha de entender preservada dicha garantía en cuanto los mismos tuvieron ocasión de estar presente, aunque no lo aprovechasen, o (supuesto de la STS 869/2004, de 2 de julio ), cuando conocida en fase de instrucción el contenido de dicha declaración, se aquietan con la misma sin interesar ampliación o aclaración con su presencia (en parecidos términos, STS 453/2000, de 14 de marzo ). En relación con esta cuestión, la STS

    1.080/2006, de 2 de noviembre , con cita de jurisprudencia constitucional y europea, nos indica que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido en la STEDH de 14 diciembre 1999 (TEDH 1999\66 ), Caso A.M. contra Italia, que los medios de prueba deben ser presentados, en principio, ante el acusado en audiencia pública, para su debate contradictorio, y que, aunque tal principio tiene excepciones, «sólo podrían ser aceptadas con la salvaguarda...

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