STSJ Castilla-La Mancha 479/2009, 17 de Marzo de 2009

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJCLM:2009:1114
Número de Recurso785/2008
Número de Resolución479/2009
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00479/2009

"RECURSO SUPLICACION 0000785 /2008

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a diecisiete de marzo de dos mil nueve.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 479 en el RECURSO DE SUPLICACION número 785/2008, sobre DERECHOS LABORALES, formalizado por la representación de Dª. Covadonga , D. Heraclio , D. Inocencio , Dª. Estrella y D. Julio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 618/2007, siendo recurrido/s AZUCARERA EBRO S.L.; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.

D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 6 de febrero de 2008 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Socialnúmero 2 de Ciudad Real en los autos número 618/2007 , cuya parte dispositiva establece:

Que desestimo la demanda de DOÑA Covadonga , DON Heraclio , DON Inocencio , DOÑA Estrella y DON Julio contra AZUCARERA-EBRO SL y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- Los actores prestaron sus servicios en la demandada con las siguientes antigüedades, categoría y salarios:

TRABAJADOR CATEGORIA ANTIGÜEDAD BASE

REGUL/MES

Covadonga Tit.Gdo.Sup 28/09/1.992 2.569,73

Heraclio Profes.Ind. 10/10/1.998 1.640,09

Inocencio Profes.Ind. 27/06/1.985 1.862,10

Estrella Prof.Ind. 29/10/1.983 2.578,44

Julio Prof.Ind. 29/10/1.983 1.815,73

La prestación se ejecutaba durante tres meses al año de mediados de octubre a mediados de enero, lo que supone que cada uno de ellos ha tenido un periodo total de prestación de servicios de los días que siguen:

Covadonga ..... 1.089

Heraclio ... 904

Inocencio ..... 983

Estrella .... 446

Julio ..... 2.058

SEGUNDO.- Doña Covadonga solicitó la excedencia por 1 año el día 26 de Septiembre de 2.005 y le fue concedida el 11 de Octubre de 2.005. El día 15 de Mayo de 2.006 solicitó la reincorporación y le fue denegada el 23 de Mayo de 2.006.

Don Julio solicitó la excedencia por 1 año el día 20 de Septiembre de 2.005 y le fue concedida el 11 de Octubre de 2.005. El día l6 de Mayo de 2.006 solicitó la reincorporación y le fue denegada el 25 de Mayo de 2.006.

Doña Estrella solicitó la excedencia por 3 años el día 21 de Septiembre de 2.005 y le fue concedida el 11 de Octubre de 2.005. El día 15 de Mayo de 2.006 solicitó la reincorporación y le fue denegada el 25 de Mayo de 2.006.

Don Inocencio solicitó la excedencia por 5 años el día 27 de Julio de 2.004 y le fue concedida el 10 de Septiembre de 2.004. El día 15 de Mayo de 2.006 solicitó la reincorporación y le fue denegada el 25 de Mayo de 2.006.

Don Heraclio , solicitó la excedencia por 2 años el día 4 de Septiembre de 2.003 y le fue concedida el 11 de Septiembre de 2.004. El día 18 de Mayo de 2.006 solicitó la reincorporación y le fue denegada el 23 de Mayo de 2.006.

TERCERO.- No conformes con la denegación de la Empresa a reincorporarse, interpusieron demanda de despido que fue desestimada por sentencia de este mismo juzgado de 15 de noviembre de 2006, autos 562/06 , confirmada por la del TSJ de Castilla la Mancha de 26 de abril de 2007, ambas obrantes en autos.CUARTO.- En la sentencia de instancia indicada anteriormente se indicaba al final del último párrafo del fundamento de derecho tercero, que los actores podrían acceder a la indemnización, aunque no a la readmisión, acogiéndose al Acuerdo de Movilidad Geográfica, que tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2006.

Con base en ello, el día 11 de diciembre de 2006 los actores presentan a la empresa escrito con el siguiente contenido:

"Como consecuencia de la Sentencia nº 347/2006. de fecha 15 de noviembre de 2006 , dictada en el procedimiento de la demanda nº 562/2006 por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, tramitado por mi despido improcedente, ante el cierre de la fábrica de Ciudad Real, en la que con arreglo al art. 47 del convenio, existía durante el primer año de excedencia, deber legal y empresarial de reserva de un puesto de trabajo para mí, de igual o inferior categoría en la empresa, pero ante mi petición de reingreso que formulé en el mes de mayo, habiéndose iniciado la presente campaña de trabajo, no se me ha llamado ni reintegrado en la plantilla, por cierre del centro de trabajo, por ello, deseo acogerme, según ofrece la mencionada Sentencia, al plan de indemnizaciones previsto Acuerdo de Movilidad Geográfica con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2006 , por lo que quedo a disposición de la empresa para cuentos trámites fueren necesario formular".

QUINTO.-Consta intento de conciliación administrativa previa a la demanda origen de autos.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª. Covadonga , D. Heraclio , D. Inocencio , Dª. Estrella y D. Julio , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconformes los actores con la Sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, formulan recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el Derecho aplicado en dicha resolución.

Así, en el motivo Primero, al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , afirman que la Sentencia de instancia no recoge en sus hechos probados determinados aspectos de necesario pronunciamiento y tras diversas alegaciones concluyen que dicha resolución ha infringido la normativa denunciada y que interpreta erróneamente el artículo 47 del Convenio Colectivo. A dicho motivo se opone la parte demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar lo siguiente:

  1. - El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida) dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) o c) del art. 191 de la LPL , según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL , se denuncien yerros fácticos evidentes y trascendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en los arts. 201 o 202 LPL .

    Así, dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia (v. gr. SSTS de 22-04-1970 y 21-06-1971 , entre otras muchas), aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio. Sin que quepa ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal "ad quem" la redacción "ex oficio" del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesióndel principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

  2. - Asimismo, ha de tenerse en cuenta, por un lado, que las cuestiones de hecho y de derecho ineludiblemente han de ser tratadas por separado y, por otro, que sólo cuando se aprecia la infracción denunciada, procede la estimación del recurso, bien entendido que el error de derecho en la apreciación de la prueba, por aducirse infracción de una norma, ha de formalizarse por la vía del artículo 191.c) de la LPL , debiendo significarse por lo demás que en las censuras jurídicas que se articulen amparadas en el apartado c) del artículo 191 debe precisarse de forma concreta el precepto que se considera infringido, sin que pueda invocarse genéricamente una norma que contiene varios, siendo preciso además que la norma esté vigente (SSTS de 06-12-1979, 31-03-1982 y 12-05-1982 , entre otras); mientras que, en lo que respecta al error fáctico, que ha de denunciarse por el cauce del artículo 191.b) LPL , no es posible ignorar que, dada esa extraordinaria naturaleza...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR