SAP Vizcaya 116/2009, 17 de Marzo de 2009

PonenteMARIA CONCEPCION MARCO CACHO
ECLIES:APBI:2009:503
Número de Recurso5/2009
Número de Resolución116/2009
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 116

ILMOS. SRES.

Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIAEn BILBAO, a diecisiete de marzo de dos mil nueve.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados del margen los presentes autos de procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Gernika y seguidos entre partes: Como apelante: D. Celso , representado por el Procurador el Procurador D. PABLO BUSTAMANTE ESPARZA y dirigido por el Letrado JOSÉ RAMÓN LÓPEZ LARRINAGA y como apelado D. Germán , representado por el Procurador D. ALFONSO JOSÉ BARTAU ROJAS y dirigido por el Letrado D. CARLOS MARIN PABLOS.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO

RIMERO.- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 28 de julio de 2008 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Cruz Celaya Ulibarri, en nombre y representación de D. Germán , contra D. Celso , debo condenar al demandado a abonar al actor la cantidad de 1.202.024,21 euros, mas los intereses legales desde los pagos efectuados por el actor que se contienen en la escritura de compraventa aportada como doc. nº 1 del escrito de demanda hasta el efectivo pago del expresado principal, que a la fecha de la demanda ascienden a la cantidad de 277.038,80 euros, y con imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la Representación Procesal de D. Celso se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de instancia y dado traslado a las demás partes por un plazo de diez días, por la contraparte se efectuó oposición al mismo. Emplazadas las partes ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores, ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 5/09 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 6 de febrero de 2009 se señaló el día 3 de marzo de 2009 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA CONCEPCION MARCO CACHO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alega por el demandante, como motivos del recurso de apelacion, improcedente aplicación del artículo 1303 del código civil , precepto en el que se apoya el actor para sustentar su acción cuando no ha sido declarada la nulidad de la oblgiación en cuyo fundamento invoca precisamente el derecho a reintegrarse frente a su patrocinado.

Para que pueda ser aplicado el contenido del art. 1303 del código civil , es necesario que haya sido declarada la nulidad de la obligación y en este caso, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil en fecha 1 de febrero de 2006 solo estableció la ineficacia frente a la sociedad, pero en modo alguno una nulidad entre partes, siendo que las remisiones que la sentencia de instancia verifica a la dictada por el Juzgado de lo Mercantil son erroneas; no resulta ajustada a derecho la declaración contenida en sentencia en cuanto a que la declaración de ineficacia frente a la sociedad conlleve automáticamente la nulidad del negocio causal, por ello la demanda debió instar como primer pronunciamiento la declaración de nulidad a los efectos de obtener la posterior restitución de prestaciones, dejando pasar su posibilidad de subsanación en el acto de la audiencia previa, donde tampoco lo instó.

La sentencia incurre en incongruencia al sostener que produce consecuencia de ineficacia la nulidad del contrato en tanto que no se articuló en la demanda, ni las partes solicitaron tal nulidad en ningún momento; y produce evidente y manifiesta indefension tal declaración al sustraer de la defensa de esta parte quien no se defendió porque no se ejercitaba contra la legitimación de la acción de nulidad o plazo de ejercicio, presupuestos de los que en caso de replanteamiento cierto por el actor hubieran formado parte de su defensa.Como segundo motivo de apelación se sostiene vulneración del art. 1306 del código civil al ser debida la anulabilidad a causa exclusiva y única del demandante, invocando grave incongruencia omisiva al obviarse por completo esta cuestión en la sentencia. Este segundo motivo se sostiene solo en hipótesis de desestimación del anterior; y ello porque aún cuando el contrato fuera nulo, esta parte sostiene que el actor no tendrá derecho a reclamar su prestación al provenir la nulidad del negocio, en su caso, de una causa torpe que le es imputable en exclusiva. Recuerda que el vicio de anulabilidad de la conpraventa, por vulneración del art. 7 de los estatutos sociales, es debido al hecho de no haberse notificado previamente al tercer socio de LAASA el propósito de llevar a cabo la transmisión a fin de que esta última sociedad hubiese podido ejercitar su derecho de adquisición preferente. Situación creada por la propia conducta dearrollada por el actor y que la transación que se realizó a ésta no fue con ánimo de ocultación ni de incumplimiento de los estatutos, al realizarse con conocimiento del administrador único que resultaba ser el actor; es la conducta de éste, totalmente inmoral y reprobable, es decir, torpe; y no solo por los móviles que le indujeron a comprar las acciones a su defendido sino porque el vicio determinante de la anulación de la compreventa le es imputable.

Como tercer motivo se invoca vulneración flagrante del espíritu del art. 1303 del códico civil y de su jurisprudencia interpretativa al recuperar el actor íntegramente su prestación con los intereses, mientras el demandado recupera unas acciones que tienen un valor muy inferior al que ostentaba cuando las vendió, mediando de nuevo grave incongruencia omisiva al obviarse también esta cuestión en la sentencia.

En el caso de autos es evidente que si bien el actor reintegran las acciones que recibió de mi representado, las mismas corresponden a una sociedad que en cuanto a solvencia patrimonial, activos y beneficios dista absolutamente de la sociedad que era cuando se produjo la compraventa de los títulos; es decir, que se cumple solo formalmente, pero no realmente, con la obligación de reintegrar la cosa objeto del contrato con sus frutos; no cumpliendo con la finalidad que el art. 1303 prevé, al establecer que se tiene que conseguir que las partes queden en la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador; al respecto realiza un estudio del valor de las acciones al momento de la transmisión y a la fecha de reintegración fundando sus razones en los informes periciales, acogiéndose al dictaminado por el Sr. Benigno quien realiza una cuantificación de las mismas.

Por lo expuesto de forma sucinta remitiéndosenos a los escritos procedimentales en los que insta la revocación de la sentencia y desestimación de la demanda.

SEGUNDO

Como primer extremo a resolver, se extiende a analizar si la infracción del principio de congruencia que la parte apelante invoca, ha sido cometido por la juzgadora y ello en punto a sostener que la juzgadora no resulve los motivos expuestos y controvertidos en su contestación a la demanda, como la ausencia y efectos de esta situación ante la falta de declaración de nulidad del contrato de compraventa que ligaba...

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